La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que condenó al acusado a la pena de 818 días de reclusión menor en su grado medio, como autor de cuasidelito de homicidio y lesiones graves y a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito del artículo 195 de la Ley 18.290, de Tránsito.
El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que los sentenciadores no aplicaron lo dispuesto en los artículos 11 Nº8 y 68, ambos del Código Penal, en circunstancias que, el acusado no sólo se presentó voluntariamente en la Unidad Policial de Carabineros al día siguiente de cometidos los delitos, es decir, renunció a su derecho a guardar silencio, en cuanto declaró y confesó el delito, sino que, además, lo hizo a sabiendas de que existía la posibilidad de eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultamiento, desde que tenía conocimiento que lo estaban intentando ubicar, por lo que debió reconocérsele la minorante, ya que pesar de que se habían efectuado las diligencias investigativas que permitieron determinar la patente, marca y color del vehículo que atropelló a las víctimas, al haber transcurrido 17 horas desde la comisión del ilícito, no se encontraba en situación de flagrancia y no se había despachado orden de detención en su contra.
De esa manera, aduce que de haberse acogido no sólo la circunstancia atenuante de responsabilidad prevista en el artículo 11 N°6, sino, que además, la del artículo 11 N°8 del Código Penal, al sentenciado le hubieran beneficiado dos atenuantes, sin perjudicarle ninguna agravante, lo que conforme dispone el artículo 68 del Código Penal hubiere permitido rebajar la pena del cuasidelito a lo menos en un grado, quedando la pena en 540 días de presidio menor en su grado mínimo, y respecto al ilícito previsto en el artículo 195 de la Ley 18.290 haber rebajado la pena hasta el mínimo de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, con lo cual la sumatoria de estas sería inferior a 5 años de privación de libertad, con lo sería procedente la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva prevista en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 18.216.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b), del artículo 373, del Código Procesal Penal.
La Corte de Temuco rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) el presente recurso no puede prosperar por cuanto el reconocimiento de la atenuante requerida supone la ponderación de los antecedentes de hecho relacionados con la oportunidad y circunstancias en que el sentenciado se presentó ante la autoridad policial y si éste pudo o no eludir la acción de la justicia, cuestiones que, como ya se dijo, son privativas de los jueces de fondo y que no pueden ser revisadas por esta Corte por la vía del recurso de nulidad.”
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Despejado lo anterior, agrega que, “(…) tampoco es posible concebir un error en la determinación de la pena impuesta al sentenciado y a lo dispuesto en el artículo 68 inciso 3° del Código Penal, como sostiene el recurrente, ya que sin perjuicio que la determinación concreta de la rebaja de la sanción queda entregada a la facultad del tribunal, aun cuando se aceptara como concurrente la atenuante prevista en el numeral 8° del artículo 11 del Código Penal, al concurrir dos minorantes, (artículo 11 N°s 6 y 8 del citado cuerpo legal), la pena impuesta pudo ser la misma ya que la rebaja establecida en el artículo 68 es facultativa para los sentenciadores. En consecuencia, aun de estimarse concurrente el error denunciado, aquél carece de influencia en lo decidido por el Tribunal.
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra del TOP de Temuco
Vea sentencia Corte de Temuco Rol N°258-2024.