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Recurso de protección acogido por la Corte Suprema.

Servicio de Registro Civil no puede excusarse en la “filiación indeterminada” de los solicitantes para rechazar una rectificación de posesión efectiva.

El Servicio no tuvo en consideración el reconocimiento presunto que el padre de los recurrentes hizo al momento de otorgarles su apellido, por lo que no puede fundar el rechazo de la rectificación en que los actores carecen de filiación determinada, debido a que tal aserto los discrimina arbitrariamente al exigirles algo que excede los márgenes del ordenamiento.

30 de abril de 2024

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Chillán, que rechazó el recurso de protección interpuesto por los hermanos de un causante en contra del Servicio de Registro Civil, por negarse a rectificar la posesión efectiva del hermano de los actores; y en su lugar, acogió la acción cautelar.

Los recurrentes indicaron ser los hermanastros del causante, compartiendo el parentesco por ser hijos del mismo padre, pero de diversa madre. Refieren que, el recurrido se negó a rectificar la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su hermano, fundado en que los recurrentes no contaban con el reconocimiento paterno conforme a la legislación vigente a la fecha de la inscripción, antes de la entrada en vigor de la Ley Nº10.271.

Los actores estiman que el Registro Civil los ha discriminado arbitrariamente, infringiendo la igualdad ante la ley, al desconocer el parentesco de los recurrentes respecto a su padre y hermano fallecidos, discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento; por lo tanto, solicitan a la Corte que ordene al recurrido rectificar la posesión efectiva de su hermano.

En su informe, el Servicio de Registro Civil instó por el rechazo de la acción, fundado en que los recurrentes no cuentan con filiación determinada respecto de su padre y hermano fallecidos, por lo que mal podrían ser añadidos como herederos intestados del causante, por ende, los actores carecen de un derecho indubitado que merezca protección.

La Corte de Chillán desestimó la acción cautelar, al considerar que, “(…) la presente vía no resulta idónea para la discusión planteada por el recurrente, por cuanto existen los procedimientos contemplados en la vía jurisdiccional ordinaria para tratar esta materia, cuya resolución no puede darse en esta sede de protección de derechos indubitados, no siendo posible usar el recurso de protección como medio de sustitución de las acciones ordinarias para resolver este asunto”.

La decisión fue revocada por el máximo Tribunal en alzada, luego de razonar que, “(…) el artículo 186 del Código Civil previene que, la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento de uno de los progenitores “en su nueva redacción”, o de ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que, en este caso la filiación de los actores, respecto del progenitor, se determinó por el reconocimiento voluntario presunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del citado Código por parte de su padre, al pedir éste que se consignara su nombre como tal, al momento de practicar la inscripción del nacimiento”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) de acuerdo a lo razonado en los motivos previos, forzoso es concluir que, la acción del servicio recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación del recurrente, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a los solicitantes en la posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, y en su lugar, acogió el recurso de protección ordenando al recurrido evaluar la solicitud de rectificación de posesión efectiva efectuada sin considerar, para esos efectos, que los recurrentes sean hijos de filiación paterna indeterminada, sino por el contrario, que son hijos del padre del causante.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº139.507-2023 y Corte de Chillán Rol Nº1.250-2023.

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