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Recurso de casación en el fondo acogido.

Acción de precario se rechaza luego que el demandado probó tener un antecedente jurídico sobre el predio que habita.

El máximo Tribunal reparó en que el título invocado por el demandante no justifica el dominio que pretende, respecto de un bien que nunca ha poseído materialmente, y respecto del cual, el demandando mantiene una inscripción vigente y la posesión tranquila del inmueble por más de 25 años.

3 de mayo de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt, que confirmó aquella de base que hizo lugar a una demanda de precario.

El demandante indicó ser el dueño de un predio ubicado en la localidad de Costa Tenglo, comuna de Puerto Montt. Esgrime como título una compraventa realizada en 2017, que recae sobre el predio reclamado, el que es ocupado por el demandado por ignorancia o mera tolerancia de su parte.

En su defensa, el demandado instó por el rechazo de la demanda, acusando al actor de fundar su acción en la tenencia de un mero título de papel, pues por más de 25 años ha vivido en el lugar, siendo dueño desde el primer momento por venta hecha por el anterior dueño. Asimismo, refiere que el demandante nunca ha poseído materialmente el predio, y que la presunta venta que invoca, fue realizada por un tercero de mala fe que lo embaucó.

Sobre este particular, el demandado indicó que años atrás vendió el predio a un tercero, y que, al no cumplir el comprador determinadas condiciones del contrato, se vio forzado a resciliar el acto, recuperando el dominio de la heredad que es pretendida por el demandante.

En tal sentido, puntualiza que el actor ha sido engañado y que nunca ha sido dueño de la propiedad, por lo tanto, carece de legitimación activa para demandar en procedimiento precario.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda, al estimar como válido el dominio del demandante; decisión que fue confirmada por la Corte de Puerto Montt en alzada.

En contra de este último fallo, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 729, 731, 1698, 2194 y 2195 inciso 2° del Código Civil, además de los artículos 346, 384, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente sostiene que, siempre ha tenido tanto un título como la posesión del bien, por más de treinta años, ignorando cómo el actor obtuvo un título respecto de la propiedad, siendo en todo caso, la del precario una situación de hecho y considerando que la actora debió interponer una acción ordinaria para probar su dominio. Manifiesta no conocer al actor y jamás haber hablado siquiera con él, por lo que no es efectivo que aquel tolere, pasivamente, su permanencia en el inmueble sub lite, porque aquello conllevaría, implícitamente, la idea de voluntariedad y liberalidad, en ningún caso existente en este caso.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de nulidad sustancial, luego de razonar que, “(…) volviendo al caso que nos ocupa y muy particularmente, al título que invoca la demandada, como justificación de la tenencia, cabe recordar que éste consiste en ser aquel el dueño del inmueble, respecto del cual, en una época anterior, habría transferido derechos sobre el mismo, para luego resciliar dicha compraventa y recuperar el dominio pleno del bien, manteniéndose vigente su inscripción y desconociendo totalmente las operaciones posteriores, realizadas por una persona distinta a él, que de manera ilegítima y fraudulenta, habría pasado a llevar sus derechos, a lo que suma, el hecho de haber poseído, por más de 25 años la propiedad, no configurándose entonces, la hipótesis de ignorancia o mera tolerancia a su respecto”.

En tal sentido, el fallo añade que, “(…) en las condiciones antes anotadas, la situación descrita no se conforma con la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y el bien materia del proceso, muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en la inscripción previa que posee el demandado, lo cual da cuenta de un vínculo jurídico que se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada y denota una situación que debe ser solucionada a través de las acciones específicas para ello y no por medio de una demanda de precario, que no resulta ser la vía idónea para resolver el conflicto”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo rechazó la demanda de precario.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº171.312-2023, de reemplazo y Corte de Puerto Montt Rol Nº638-2022.

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  1. Correcto el fallo, porque lo que se denomina «precario» corresponde a lo que fn lenguaje corriente se designa como toma de terreno, esto es el ingreso ilegitimo y sin previo contrato en una propiedad ajena, y si el ingreso es violento se configura un delito, el de usurpacion, y esa situación no se daba en el presente caso en que el ocupante contaba con un título que legítimaba su ocupación y además tenía una ocupación de 25 años, o sea, además operaba en su favor la prescripcion adquisitiva, de manera que el demandante ni siquiera podría ejercer la acción reivindicatoria respecto del predio!