Noticias

Opinión.

Para el Tribunal Constitucional peruano no existe control constitucional sobre actos de poder político del Congreso, por Fernando Salcedo.

El jueves 25 de abril pasado, el Tribunal Constitucional peruano dio a conocer una medida cautelar como parte de un proceso constitucional de competencia, que en teoría, procede cuando dos órganos de poder del Estado entran en conflicto respecto a funciones y competencias que les reconoce la Constitución y la ley.

3 de mayo de 2024

La medida cautelar en mención fue solicitada por el Congreso de la República en un proceso competencial contra el Poder Judicial, pidiendo en la solicitud cautelar que se le conceda la suspensión de los efectos de la resolución judicial expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró fundada la solicitud cautelar en un Proceso de Amparo a favor de los dos miembros de la Junta Nacional de Justicia (JNJ), suspendidos por el Congreso de la República tras un cuestionado juicio político; y, por lo tanto, se les habilitaba nuevamente su derecho para seguir ejerciendo la función pública; sobre este pedido del Congreso el Tribunal Constitucional, de manera previsible, cuando se trata del Congreso[1], declaró fundada en parte la medida cautelar y vía proceso competencial suspendió los efectos de la medida cautelar de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que actuó en vía de un proceso de amparo.

El juicio político contra los beneficiarios de la medida cautelar

El artículo 100 de la Constitución peruana de 1993 regula el juicio político[2] que procede contra los más altos funcionarios del Estado señalados en el artículo 99 de dicha Carta Magna, así el Congreso de la República en su marcha por controlar inconstitucionalmente las entidades públicas de su interés, estaba buscando con cualquier pretexto, destituir  a los miembros de la Junta Nacional de Justicia (JNJ), situación que ha preocupado a la comunidad internacional, entre ellos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[3], a pesar de ello, el 7 de marzo pasado en una votación irregular lograron inhabilitar a dos de los siete miembros de la JNJ sometidos a juicio político, al magistrado Aldo Vásquez y a la magistrada Inés Tello. Fue irregular porque los congresistas José Jerí y José Luna, miembros de la Comisión Permanente votaron en el Pleno del Congreso cuando por ley estaban prohibidos[4],  alcanzando con ellos los 67 votos mínimos, es decir los dos tercios requeridos para tal fin[5], mientras que los demás miembros alcanzaron en promedio solo 48 votos cada uno.

La medida cautelar concedida a los miembros inhabilitados de la JNJ

El 22 de marzo, la Primera Sala Constitucional del Poder Judicial, concedió una medida cautelar en un proceso de amparo a favor de los miembros inhabilitados por el Congreso de la República, ordenando la suspensión provisional de las resoluciones legislativas que los inhabilitaban por 10 años de todo servicio público.

Una medida cautelar es un acto procesal que puede expedir, en este caso, el juez constitucional competente, es decir, la Sala que conoce el proceso principal y cuyo carácter de la medida es temporal o provisional, ya que su finalidad es de tipo precuatorio o previsiorio frente a la irreparabilidad del derecho constitucional vulnerado; siendo así, esta medida se dicta a solicitud del demandante con la finalidad de asegurar la eficacia de la decisión de fondo que se va a expresar en la sentencia y reponer las cosas al estado anterior de la violación del derecho constitucional, teniendo en cuenta para la procedencia de la solicitud cautelar la apariencia del derecho o el fumus boni iuris (los hechos reveladores que llevan a pensar razonablemente que efectivamente hay una violación a un derecho constitucional); y, el peligro en la demora o periculum in mora (por el transcurso del tiempo, la violación al derecho constitucional puede hacerse irreparable).

El artículo 18 del Código Procesal Constitucional permite conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento. “La medida cautelar solo debe limitarse a garantizar el contenido de la pretensión constitucional, teniendo en cuenta su irreversibilidad, el orden público y el perjuicio que se pueda ocasionar.”

Estas medidas se otorgan sin correr traslado a la otra parte por que así es su naturaleza procesal, y en tal sentido, así se ha establecido en el mismo artículo 18 del Código Procesal Constitucional: “El juez, atendiendo a los requisitos dicta la medida cautelar sin correr traslado al demandado.”

Concedida la medida cautelar, el Congreso de la República tiene el derecho de apelar esa decisión, como así lo ha hecho, elevándose el expediente cautelar a la Sala Suprema, porque se trata de un amparo contra actos del Congreso, que en primera instancia se interpone ante la Sala Superior de Justicia de turno y en grado de apelación sube a la Sala Suprema; el artículo 18 de la norma adjetiva ya señalada establece: “La apelación solo es concedida sin efecto suspensivo; salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicación de normas legales autoaplicativas, en cuyo caso la apelación es con efecto suspensivo.”

En el presente caso las resoluciones legislativas impugnadas, no son leyes de aplicación general, y por tanto no tendrían el carácter de ser autoaplicativas “…sino más bien, [es una] una forma oficial de encauzar los procesos legislativos. Por ejemplo, las sesiones legislativas se clausuran y Jos tratados se aprueban por resoluciones Legislativas.”[6] Entonces es claro que la medida cautelar concedida a los miembros de la JNJ suspendido por el Congreso, que ha sido apelada, no tiene efectos suspensivos; y en efecto, la Sala Suprema aún no se ha pronunciado; y, por tanto, los efectos de la medida cautelar se mantienen.

Tampoco hay violación al derecho de defensa del Congreso, porque la naturaleza de la medida cautelar de asegurar el resultado final del proceso constitucional de amparo de manera efectiva, no se corre traslado la solicitud cautelar, así lo señala taxativamente la ley, como ya se ha señalado.

El proceso competencial interpuesto por el Congreso

El 18 de abril el Congreso de la República presentó una demanda competencial y solicitó una medida cautelar para anular restitución de los miembros de la JNJ, Aldo Vásquez e Inés Tello, concedida por la medida cautelar de la Sala Constitucional vía Proceso de Amparo, argumentando que se vulneraron las competencias constitucionales del Congreso de la República contempladas en los artículos 99° y 100° de la Constitución Política del Perú, los principios de separación de poderes, el Estado de derecho y el sistema democrático desarrollado en la Constitución. Al respecto consideramos un argumento alejado de la realidad, porque es más bien el Congreso de la República quién afecta la separación de poderes, el Estado de derecho y el sistema democrático, como en este caso, al buscar destituir a todos los miembros de la JNJ sin causa justa y solo con la fuerza de los votos, no es la primera vez, que un acto de poder se sobrepone a la Constitución[7].

El proceso constitucional competencial está señalado en el inciso 3 del articulo 202 de la Constitución Política y regulado en el artículo 108 del Código Procesal Constitucional que tiene como finalidad resolver los “…conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales…”

En este proceso constitucional orgánico también caben las medidas cautelares. “El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto. Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, este podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional.”[8]

La medida cautelar del Tribunal Constitucional a favor del Congreso

El Congreso de la República presenta su solicitud de medida cautelar el 17 de abril de 2024, y, con mucha suerte, seis días después, el 23 de abril, el Tribunal Constitucional resuelve la medida cautelar a favor del Congreso, cuyo contenido se presenta prevaricadora.

El proceso competencial, tiene su propio objeto, pero en este caso concreto es desnaturalizado por el Tribunal Constitucional al invadir un proceso constitucional de la libertad como es el proceso de amparo.  El proceso competencial busca establecer competencias o atribuciones en caso de conflicto entre los poderes del Estado, organismos constitucionalmente autónomos, gobiernos regionales, gobiernos municipales en caso de asumir una función que no le compete o rehúye de sus actuaciones, afectando competencias o atribuciones a otros órganos que la Constitución y las leyes orgánicas han conferido.[9]

La Sala Constitucional del Poder Judicial que ha concedido la medida cautelar es un órgano de justicia, que, conforme a sus competencias, reconocidas en su Ley Orgánica y en el Código Procesal Constitucional ha concedido una medida cautelar en un proceso de amparo.

Vía un proceso competencial no se puede interferir en un proceso constitucional distinto, como es el proceso constitucional de amparo; ambos tienen naturaleza distinta y procedimientos diferentes; el segundo párrafo del inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política señala taxativamente que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.” Y en efecto, la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia, que concede la medida cautelar vía proceso de amparo a los miembros de la JNJ inhabilitados, ha sido apelada por el Congreso, y por lo tanto, está en trámite y pendiente de resolución.

Entre los principios que rigen los procesos constitucionales, hay uno que ha sido incorporado al ordenamiento jurídico vía desarrollo jurisprudencial, y que ha sido ignorado por el actual Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 03167-2010-PA/TC, y es, el principio de interdicción de la arbitrariedad, que significa, a decir del maestro Cesar Landa (2018), que no se permite la actuación arbitraria del Estado, incluyendo el mismo TC por lo que cuando “…los jueces constitucionales controlan la validez de una norma o tutelan derechos fundamentales deben hacerlo en estricta sujeción a los mandatos constitucionales incluso para evitar caer también en la arbitrariedad en el ejercicio del control de constitucionalidad.”[10] En tal sentido, acota el profesor Landa, “El control que se efectúa sobre los poderes públicos y sobre los sujetos privados deberá efectuarse con distintos márgenes y grados de intensidad, en aras de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del control de constitucionalidad. De ahí que este principio funcione como un límite al ejercicio del poder.”[11]

Tal parece que la mayoría de los integrantes del actual Tribunal Constitucional, cuestionados por su falta de independencia e imparcialidad, los actos de poder del Congreso de la República no pueden ser objeto de control constitucional alguno, pese a que el último párrafo del artículo 103 de la Constitución Política prescribe: “La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Parecería que la mayoría de los miembros del Tribunal Constitucional no creen en el Estado Constitucional de Derecho, sino en un Estado Legal, donde los actos del Poder Legislativo no pueden ser cuestionados por ningún otro poder, porque es el poder número, es la representación directa de la voluntad popular al ser electos por el pueblo, en fin, paradigmas que ya han sido superados en el Estado Constitucional. En efecto, en el fundamento 22 de la medida cautelar del Tribunal Constitucional se señala que los actos parlamentarios o los actos políticos no son justiciables; es decir, que los actos de poder del Congreso, sea cual sea, está fuera de control constitucional, en otras palabras, los actos del Congreso de la República se pueden sobreponer a la Constitución, es un poder del Estado que no está subordinado a la Constitución Política, ni al principio de supremacía constitucional. Razonamiento nada más absurdo, fuera de lugar en un Estado Constitucional de Derecho, con tal de quedar bien con el Congreso, olvidando, entre otros paradigmas del Estado Constitucional, los tribunos son los guardianes de la Constitución, y, una vez designados por el poder político no le deben a nada a nadie sino solo se deben a la Constitución.

El Dr. Pedro Grández señala que para la mayoría de los actuales miembros del Tribunal Constitucional se contradicen, antes han señalado que dejan a salvo la protección de derechos porque puede haber arbitrariedades, y la inhabilitación es una medida intensa de afectación o restricción de derechos fundamentales, que es el campo de actuación del proceso de amparo. Entonces, si cualquier funcionario de los establecidos en el artículo 99 de la Constitución Política es sometido a juicio político, el Tribunal Constitucional está diciendo que no les interesa las arbitrariedades que comentan, ustedes no tienen protección a través del amparo.[12]

A modo de conclusión

No cabe duda, que cuando se trata del Congreso de la República, la mayoría de los miembros del Tribunal Constitucional no actúa con imparcialidad, ni independencia, menos como los guardianes de la Constitución. La resolución del Tribunal Constitucional sometido a comentario, de manera prevaricadora está diciendo que las violaciones a los derechos que cometa el Congreso no tiene tutela, no hay garantías constitucionales para proteger los derechos constitucionales en la jurisdicción interna, siendo, obviamente, este criterio, contrario a las teorías del Derecho Constitucional y de las normas establecidas en el Código Procesal Constitucional. (Santiago, 3 de mayo de 2024)

 

Fernando Salcedo es abogado y Magister en Derecho Constitucional, docente universitario, autor del libro La Constitución Política, el valor de la Constitución; y El Estado Constitucional en el Perú.

 

[1] Puede verse el artículo: El Tribunal Constitucional peruano desconstitucionaliza actos del Congreso de la República. https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/el-tribunal-constitucional-peruano-desconstitucionaliza-actos-del-congreso-de-la-republica/

[2] En el artículo El Juicio Político y su vinculación a la Constitución Política, pueden revisar la naturaleza y procedencia de este instrumento de control político. https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/peru-el-juicio-politico-y-la-vinculacion-a-la-constitucion/#goog_rewarded

[3] Perú: CIDH expresa preocupación por investigación contra la Junta Nacional de Justicia y llama al respeto del debido proceso. Disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2023/222.asp

[4] El Artículo 100 de la Constitución Política señala: “Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública…”

[5]El artículo 89 literal i del Reglamento del Congreso establece: “El acuerdo aprobatorio de sanción de suspensión, inhabilitación o destitución por infracción constitucional, en un juicio político previsto en el primer párrafo del artículo 100 de la Constitución, se adopta con la votación favorable de los 2/3 del número de miembros del Congreso, sin participación de la Comisión Permanente.”

[6] FURNIS, Dale B. (s//d). La Jerarquía del ordenamiento jurídico peruano. Disponible en: file:///C:/Users/Fernando/Downloads/Dialnet-LaJerarquiaDelOrdenamientoJuridicoPeruano-8445443.pdf

[7] Pueden revisar el caso de la ex Fiscal de la Nación Zoraida Ávalos. . https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/peru-el-juicio-politico-y-la-vinculacion-a-la-constitucion/#goog_rewarded

[8] Artículo 110 del Código Procesal Constitucional.

[9] Artículo 108 del Código Procesal Constitucional.

[10] LANDA, César (2018). Derecho Procesal Constitucional. Primera Edición. Lima. P. 69.

[11] Ibid.

[12] Grández, Pedro (2024). «El TC casi nos deja sin protección judicial cuando el agresor es el Congreso». Recuperado de: https://www.youtube.com/watch?v=3dtJnkwnjHU

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

  1. Es discrepante que un proceso competencial se interponga ante un proceso de amparo, dado a la naturaleza de ambos. Por otro lado, toda función u administración pública debe estar sometida al texto Constitucional y los derechos que este cautela, sin embargo se observa un alto grado de subjetividad por parte del TC como interprete de la Constitución.