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Recurso de protección rechazado por Corte de Santiago.

Expulsión de alumno de colegio acusado de abusar sexualmente de niñas, no es ilegal.

No se puede pretender que una investigación dentro del ámbito escolar llegue a niveles de certeza indubitada. Sólo puede recoger aquello que voluntariamente las víctimas señalen, reservándose el testimonio completo y pormenorizado frente al entrevistador capacitado que nombre Fiscalía.

12 de mayo de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección en contra de un colegio por expulsar a un alumno acusado de abusar sexualmente de unas niñas menores de 14 años.

La madre del joven expuso que a pesar de que el colegio no contaba con ningún antecedente probatorio que demostrara que su hijo le habría realizado tocaciones en los glúteos y senos a alumnas menores de edad del establecimiento y que haya agredido verbalmente a una compañera gritándole “puta”, en cuanto no hubo testimonios directos ni videos, se decidió expulsarlo sin la posibilidad de objetar y observar los medios probatorios, puesto que, tampoco se le permitió a sus apoderados acceder a alguna evidencia que acreditara su culpabilidad en los hechos.

Aduce que, el colegio no sólo actuó de manera negligente, sino además, dolosa, desde que al tener antecedentes de mala conducta y bajo rendimiento académico, decidieron tratarlo de un principio como culpable, generando una estigmatización que le ha provocado problemas psicológicos, por el maltrato que ha sufrido.

En mérito de ello, estima vulnerada la integridad psíquica, la igualdad ante la ley, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la honra, por lo que solicita que se deje sin efecto la expulsión y se ordene su inmediata reincorporación.

El Colegio informó que, “(…) en el proceso que derivó en la expulsión del alumno se cumplieron rigurosamente todos y cada uno de los requisitos dispuestos en la Constitución, la ley y los reglamentos, cuyos hechos, también han sido puestos por la propia recurrente en conocimiento de la instancia administrativa competente, esto es, la Superintendencia de Educación.

Agrega que, “(…) el alumno a través de sus padres y luego a través de su abogado, tuvo acceso a todos los antecedentes de la indagatoria los que fueron entregados inmediatamente de solicitados. Además, el alumno, a pesar de habérsele informado de su derecho de guardar silencio y de que si declaraba podía estar acompañado de un abogado de su confianza, decidió declarar en la investigación y fue escuchado.”

Por su parte, la Superintendencia de Educación informó que, “(…) su repartición no cuenta con atribuciones para dejar sin efecto la aplicación de la medida disciplinaria determinada por el Director o Directora de un establecimiento educacional.”

La Corte de Santiago rechazó el recurso de protección. El fallo señala que, en virtud de la letra f) del artículo 46 de la Ley General de Educación y la Resolución exenta N°482, de junio de 2018, que Aprueba el instructivo sobre Reglamento Interno de los Establecimientos Educacionales de Enseñanza Básica y Media con Reconocimiento Oficial de Estado, “(…) sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el Reglamento Interno y en el marco de un justo procedimiento. La entidad administrativa no define “justo procedimiento”, tarea que ha quedado radicada en los tribunales de justicia. La jurisprudencia Corte Suprema ha fijado que existe “justo procedimiento” cuando el reglamento de convivencia establece un mecanismo que informe al alumno las conductas que se le imputan, la oportunidad de formular descargos para desvirtuar la acusación y la posibilidad de solicitar la revisión de la sanción aplicada.”

Enseguida, manifiesta que, “(…) la doctrina nacional ha expuesto: “del conjunto de fallos estudiados que admiten la aplicación de las normas del debido proceso, se puede concluir que, conforme a la jurisprudencia estudiada, los siguientes son los elementos y las etapas que en materia de sanciones disciplinarias configuran un debido proceso, elementos que deben estar presentes en todo procedimiento sancionatorio aplicado por un establecimiento educacional, y además estar contenidos en los respectivos reglamentos sancionatorios: a) Tipificación; b) Instructor; c) Investigación previa que establezca los hechos y las faltas sancionadas; d) Formulación de cargos en forma precisa y fehaciente; e) Emplazamiento; f) Bilateralidad de la audiencia; g) Imparcialidad de quien resuelve; y h) Derecho a reclamo.”

Con ello, razona que “(…) el colegio cumplió con todos y cada uno de los requerimientos jurisprudenciales y doctrinarios señalados con antelación.”

Por otra parte, advierte que, “(…) resulta indudable que una indagatoria escolar tiene limitaciones importantes por tratarse los denunciados y los denunciantes de niños, niñas y adolescentes sometidos a un estatuto legal especial, existiendo, además, el deber del Colegio recurrido de presentar la respectiva denuncia frente a hechos que pudieren revestir caracteres de delito, lo que en la especie se cumplió, existiendo un proceso penal pendiente.”

A mayor abundamiento, refiere que, “(…) no se puede pretender que una investigación dentro del ámbito escolar llegue a niveles de certeza indubitada, dadas las limitaciones legales y estructurales que tiene un establecimiento escolar, quien por lo demás debe, asimismo, velar por la protección de las y los estudiantes. Precisamente, dentro de este deber de protección de todos los niños, niñas y adolescentes, se deben ponderar y balancear los derechos de quienes son afectados: víctimas y victimarios, no resultando un ejercicio sencillo. Así, por ejemplo, se debe tener presente que desde la promulgación de la Ley N° 21.057 de Entrevista Video-Grabada, que busca evitar o minimizar el riesgo de victimización secundaria en niños, niñas y adolescentes, la posibilidad de contar con declaraciones detalladas de las víctimas ya no es posible, y el colegio sólo puede recoger aquello que voluntariamente estas señalen, reservándose el testimonio completo y pormenorizado frente al entrevistador capacitado que nombre el Ministerio Público.”

Agrega el fallo, que “(…) tampoco se puede soslayar los deberes de protección que emanan de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por Chile y que se encuentran vigentes, tales como la Convención de Derechos del Niño y la Convención interamericana para prevenir y erradicar la violencia contra la Mujer, “Belem do Para”, las que imponen estándares de debida diligencia reforzada frente a la situación de niños, niñas y adolescentes, y especialmente cuando estamos en presencia de niñas y adolescentes mujeres, en cuyo caso también operan categorías interseccionales que exigen especial cuidado y deberes prestacionales tales como protección y resguardo mientras se realizan las investigaciones, teniendo en cuenta no sólo la perspectiva de la niñez, sino que también la perspectiva de género. En este caso preciso, se debe hacer además presente, que las víctimas son todas menores de 14 años.”

Finalmente, señala que “(…) en el Proceso Administrativo efectuado por la Superintendencia de Educación Metropolitana por las supuestas contravenciones a la normativa educacional que habría cometido el Colegio, la Fiscal Instructora no presentó cargo alguno en relación a eventuales infracciones al debido proceso en cuanto a la expulsión del recurrente, ni mucho menos hubo alguna sanción al respecto, no obstante la denuncia haber sido realizada por supuestas infracciones al debido proceso. Es decir, tras todo el Proceso Administrativo que finalizó con el pronunciamiento de la Resolución Exenta, de 16 de enero de 2024, no se observó ningún acto ilegal ni arbitrario en cuanto al procedimiento mismo de expulsión.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de protección en contra del Colegio.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°9602–2023.

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