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Requerimiento de inaplicabilidad rechazado por unanimidad.

Ley que regula transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de factura en cuanto establece son inoponibles a los cesionarios de factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales contra los cedentes, no resulta contraria a la Constitución.

No vulnera la igualdad ante la ley desde que no existe una verdadera diferencia de trato entre iguales. Tampoco el debido proceso ni el derecho a la defensa, puesto que la ley contempla mecanismos de defensa suficientes respecto del destinatario de la factura y mneos puede existir una limitación ilegítima al ejercicio de los mismos que los afecte en su esencia.

14 de mayo de 2024

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, presentado por la Municipalidad de San Bernardo que impugnó el artículo 3 de la Ley 19.983, que Regula la Transferencia y Otorga Merito Ejecutivo a Copia de la Factura, en la oración “Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieran podido oponerse a los cedentes de la misma”, contenida en su inciso tercero.

La precitada disposición legal estable lo siguiente:

Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos: (…)

2. Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.

La factura también se tendrá por irrevocablemente aceptada cuando el deudor, dentro del plazo de ocho días señalado anteriormente, declare expresamente aceptarla, no pudiendo con posterioridad reclamar en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, o del plazo de pago.

Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor. Asimismo, serán inoponibles a los cesionarios las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas” (Art. 3, Ley 19.983).

La Municipalidad de San Bernardo celebró un contrato con una empresa de servicios de seguridad, contrato que fue terminado anticipadamente por el municipio, sin embargo, durante su vigencia la empresa emitió facturas, tres de las cuales fueron cedidas a Primus Capital S.A. que las adquirió y como cesionario inició un juicio ejecutivo de cobro de las mismas contra el municipio que se sigue ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo. En este juicio el municipio opuso como excepciones a la ejecución el pago de la deuda respecto de una factura; y la compensación de la deuda en relación a las otras dos. El tribunal acogió parcialmente la excepción de pago de la deuda, sin embargo, en relación a la excepción de compensación resolvió que resulta inoponible a la ejecutada cualquier circunstancia ligada a la relación contractual entre la Municipalidad de San Bernardo y la empresa, y más aún, a cualquier circunstancia ligada a la prestación de los servicios que dan origen a las facturas, de conformidad al artículo 3°, inciso final, de la Ley N° 19.983. En contra de tal pronunciamiento el municipio dedujo recurso de apelación que constituye la gestión pendiente que fue invocada.

A juicio de la Municipalidad, el precepto legal impugnado de aplicarse para resolver lo pendiente vulneraría la Constitución en su artículo 19, numerales 2, 3 y 26. Ello, debido a que se reduciría la posibilidad de defensa en desmedro de cualquier ejecutado en dicho procedimiento, ya que impide que se puedan oponer las mismas excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, generándose una discriminación arbitraria. Además, se menoscabaría el derecho al debido proceso, en particular, en el derecho a ser oído y a presentar sus descargos, limitando así su defensa. Como consecuencia de lo anterior, se vulneraría el mandato de no afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

El requerimiento de inaplicabilidad fue rechazado por unanimidad, por los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández, Daniela Marzi, Raúl Mera, Catalina Lagos, Héctor Mery, Marcela Peredo y Alejandra Precht.

Razonan que la finalidad del precepto impugnado y de la ley que lo contempla es justamente facilitar la circulación de las facturas como títulos de crédito, estableciendo un sistema determinado para su cesión, dotándolas de mérito ejecutivo y dando certeza jurídica al crédito que ella contiene. Esto, con la finalidad de permitir que empresarios, principalmente pequeños y medianos, puedan acceder al mercado de factoraje y así, obtener financiamiento de forma expedita cuando lo necesiten, lo cual fomenta el desarrollo de la economía.

Sobre el derecho a la igualdad ante la ley, el Tribunal descarta su vulneración, desde que no existe una verdadera diferencia de trato entre iguales, puesto que todo ejecutado en un juicio de cobro ejecutivo de facturas está sujeto a las mismas normas, incluso si estas imponen limitaciones. Además, no cabría comparar a los ejecutados en un juicio ejecutivo de cobro de facturas con los ejecutados en un juicio ordinario, ya que ambos no son iguales, desde que se encuentran en situaciones disímiles a partir de las características propias de sus títulos ejecutivos.

En cuanto al debido proceso, el precepto impugnado no vulnera ni el debido proceso ni el derecho a la defensa, puesto que la ley contempla mecanismos de defensa suficientes respecto del destinatario de la factura. En efecto, el precepto no limita las excepciones que el requirente puede oponer en juicio. La única limitación que establece corresponde a que las excepciones personales que hubiera podido oponer en contra del cedente de una factura quien la ha aceptado irrevocablemente, son inoponibles en juicio respecto del cesionario que intente el cobro ejecutivo del título de crédito. Lo que es de toda lógica si se considera que las excepciones personales son aquellas que surgen de la calidad o situación personal del deudor; en cambio, las excepciones reales corresponden a las inherentes a la obligación o crédito en sí mismo, con presidencia de quién ostente actualmente el título que le ha dado origen.

Por último, habiendo descartado el Tribunal que la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentren afectados, con mayor razón concluye que no puede existir una limitación ilegítima al ejercicio de los mismos que los afecte en su esencia.

Vea expediente y sentencia Rol Nº14.620-23.

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