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Requerimiento de inaplicabilidad rechazado por unanimidad.

Norma que impide la acción rescisoria por lesión enorme en ventas forzadas que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia, no produce efectos inconstitucionales.

Del tenor literal y de la historia fidedigna del establecimiento del artículo 19 N°24 de la Constitución, se puede afirmar que la acción de rescisión por lesión enorme no está constitucionalmente garantizada y que, por ende, el artículo 1891 del Código Civil no vulnera, ni en abstracto ni en el caso concreto, la norma constitucional referida.

14 de mayo de 2024

El Pleno del Tribunal Constitucional rechazó, por unanimidad, un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 1891 del Código Civil.

El precepto legal impugnado establece que:

“No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia”. (Art. 1891, Código Civil).

La gestión pendiente es un juicio ordinario de rescisión por lesión enorme, iniciado por la requirente en contra de Banco Santander-Chile y de Administradora Alborada Chile S.A, seguido ante el Juzgado de Letras de Castro. El fundamento de dicha acción tiene su origen en una causa también seguida ante el tribunal civil de Castro, en la que se procedió al remate de tres inmuebles de su propiedad y que fueron adjudicados a Administradora Alborada Chile S.A. en los precios que en el libelo se indican, suscribiéndose la escritura pública por el Juez Subrogante del Juzgado de Letras en lo Civil de Castro e inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro a nombre de la sociedad adjudicataria. Refiere que en base a la tasación de una empresa especialista y al informe evacuado por el perito judicial designado por el juez de la gestión pendiente y que no fue objeto de impugnación, el valor real de tasación de los inmuebles era sustancialmente superior al precio de adjudicación.

El requirente alega que para privar a una persona de su dominio se requiere ley habilitante expresa y, además, que se pague el valor real de la cosa, lo cual supone que se trate del precio de mercado, velando así por la equivalencia de las prestaciones. Niega la existencia de consentimiento del deudor en las ventas forzadas, desde que no existe la aquiescencia en cuanto a la decisión misma de vender, ni tampoco en el precio, elementos esenciales del contrato. El valor de mercado del inmueble, entonces, en las ventas forzadas, sería un factor constitucionalmente reconocido.

Estima, además, que la aplicación del artículo 1891 del Código Civil a la gestión pendiente infringiría el artículo 5° de la Constitución Política, con relación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues le privaría de su derecho al acceso a la justicia, o a la tutela judicial efectiva. Simultáneamente, y por ello mismo, se infringiría el artículo 19 N° 3 de la ley Fundamental.

Aunque explícitamente no se invoca el artículo 19 N° 2, el requerimiento si alude a la diferencia de trato en el acceso a la acción de rescisión por lesión enorme, entre los casos de ventas voluntarias y los de ventas forzadas.

Finalmente, el actor estima que la aplicación del precepto atacado redundaría en una infracción al artículo 19 N° 26 de la Constitución.

El requerimiento fue rechazado por la unanimidad de los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández, Daniela Marzi, Raúl Mera, Catalina Lagos, Héctor Mery, Marcela Peredo y Alejandra Precht.

En cuanto a la afectación del derecho de propiedad, el Tribunal repara en que la norma constitucional no se refiere a las sentencias judiciales como causal de privación del dominio, y todo lo que invoca el requirente para suponer que la Carta Fundamental obliga a concederle la acción de rescisión por lesión enorme respecto de una venta forzada, es un texto que dice relación no con esas ventas ni con las sentencias judiciales de ejecución, sino con actos de expropiación, lo que es ajeno al caso.

El fallo agrega que del tenor literal y de la historia fidedigna del establecimiento del artículo 19 N°24 de la Constitución, se puede afirmar que la sentencia judicial no se incluye como causal de privación del dominio, razón por la que las ventas forzadas no están sometidas a una regulación o a una limitación de orden constitucional o, lo que es lo mismo, por qué no se protegió constitucionalmente el precio comercial en esas ventas, ni se concedió respecto de ellas la acción de rescisión por lesión enorme, la no está constitucionalmente garantizada, de allí que el artículo 1891 del Código Civil no vulnera, ni en abstracto ni en el caso concreto, la norma constitucional referida.

Puntualiza el Tribunal que, si bien el requerimiento no invoca directamente la garantía de igualdad ante la ley como infringida, si hace una referencia a la desigualdad que se produciría entre las ventas voluntarias y las forzadas respecto de la acción de lesión enorme, lo que considera es el verdadero quid del asunto y no la presunta protección constitucional a esa acción. Sobre ello, argumenta que no existe equivalencia entre ambas situaciones, pues mientras que en las compraventas voluntarias intervienen solo los derechos e intereses del vendedor y del comprador, en las forzadas media un derecho distinto y adicional, que es el del acreedor, persona que en rigor es ajena al contrato mismo, que no es parte de la compraventa, pero cuyo derecho debe ser asegurado por ella, porque el objetivo de esa compraventa es pagar al acreedor, satisfaciendo, y en lo posible extinguiendo, su crédito. Todo ello exige un tratamiento legislativo de la compraventa forzada que es necesariamente distinto al de la voluntaria, por lo que no puede alegarse aquí, con éxito, que exista una desigualdad ante la ley, tal como ya se concluyó en las sentencias 1.204, 8.800 y 11.708, de esta Magistratura.

En cuanto a la garantía de la tutela judicial efectiva, el fallo señala que la vulneración constitucional no puede existir por la sola circunstancia de que no se contemple la acción de rescisión por lesión enorme para este caso, desde que ya se concluyó que el legislador no está constitucionalmente obligado a proveerla. La tutela judicial efectiva no consiste en otorgar una determinada acción, ni tampoco todas las acciones imaginables o existentes en el universo general de nuestro sistema jurídico. Basta que los derechos del vendedor (en este caso) estén amparados por acciones y por defensas, en el orden jurisdiccional. La tutela está garantizada en el caso actual antes de producirse la venta forzada, al existir excepciones para oponerse a la ejecución, con la posibilidad de instar para que la tasación de los inmuebles sea fijada por peritos y por la existencia de un sistema que permite incidentar en el proceso ejecutivo.

Solo cabe concluir, señala el Tribunal, que la aplicación del artículo 1891 del Código Civil a la gestión judicial pendiente no genera afectación alguna a los artículos 5°, 19 N° 3 y 24, ni tampoco al 19 N° 26 de la Constitución Política, y en el caso de la última norma citada la conclusión se impone porque el derecho de propiedad no solo no está vulnerado en su esencia, sino en forma alguna, desde que no forma parte de su protección el resguardo de una determinada manera de fijar el precio, ni tampoco el aseguramiento de una cuantía. La tutela judicial está plenamente amparada –reforzadamente amparada, desde que se permite al deudor requerir la tasación pericial de sus bienes para fijar el mínimo de la subasta- de manera que no se comprende cómo podría estar afectada su esencia. En cuanto a la igualdad ante la ley (no expresamente invocada), tampoco juega papel alguno (mucho menos esencial) en este caso, dado que ya vimos las numerosas y profundas diferencias que prestan razonabilidad a la decisión legislativa de limitar la acción de rescisión por lesión enorme, al vendedor en el caso de las compraventas voluntarias.

El artículo 1891 del Código Civil ya había sido impugnado anteriormente, en las causas Roles N°1.204, Nº8.800-20 y N°11.708-21, siendo en todos estos casos rechazados. Aunque en el Rol N°1.204-08 el Ministro Mario Fernandez estuvo por acoger el requerimiento. En el Rol N°8.800-20 los Ministros Iván Aróstica, Juan José Romero, José Ignacio Vásquez y Rodrigo Pica fueron también de opinión de acogerlo, mientras que en el Rol N°11.708-21, los Ministros Romero, Aróstica y Pica, junto a Cristián Letelier también estuvieron por acogerlo.

Vea expediente y sentencia Rol Nº14796-23.

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