La Primera Sala del Tribunal Constitucional no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 54 del D.F.L. N° 4, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, desde que el requirente no dio cumplimiento estricto a lo que se le ordenó de acompañar una certificación de la gestión judicial pendiente con todas las menciones legales exigidas, impugnación que por tal consideración se tuvo por no presentada para todos los efectos legales.
El precepto legal que fue impugnado establece:
“El propietario del predio atravesado por las líneas que desee ejecutar construcciones debajo de ellas, podrá exigir del dueño de las líneas que varíe su trazado. En este caso las obras modificatorias serán de cargo del dueño del predio.” (Art. 54, inciso tercero, Ley General de Servicios Eléctricos).
La gestión pendiente que se invocó en el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento contencioso administrativo, un recurso de reclamación en contra de la resolución dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que resolvió desfavorablemente la presentación realizada por la requirente, haciendo de cargo de ésta los costos asociados al traslado de postes de red de distribución eléctrica situados en un predio de su dominio, lo que motivo interpusiera reclamo ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso aduciendo que el acto administrativo adolece de falta de motivación.
El requirente alegó que al establecer el precepto legal impugnado que es el dueño quien debe incurrir forzosamente en el gasto pecuniario para trasladar los postes eléctricos que en su predio se encuentren situados, conlleva a un trato diferenciado, no razonable, respecto al titular del dominio en cuyo inmueble que no encuentran instalados postes eléctricos, lo que es contrario a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2).
Reclamó también por la carga pecuniaria que implica trasladar postes eléctricos que no son de su propiedad bajo el argumento de que cumplen una función social o publica, lo que contraviene la garantía constitucional de la igual repartición de las cargas públicas (art. 19 N°20).
Asimismo, alegó que la norma legal cuestionada vulnera el derecho de propiedad (art. 19 N°24), al exigírsele el desembolso forzado de una suma de dinero para ejercer los atributos esenciales que le otorga el dominio -uso y goce en plenitud del inmueble-, sin que haya mediado privación de tales facultades a causa de una ley expropiatoria -general o especial, por utilidad pública o interés nacional-, y sin el previo pago de una indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado.
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Por último, alegó que la norma legal objetada representa una improcedente restricción y limitación al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que denunció infringidas (art. 19 N°26).
La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional apercibió a la requirente para que acompañara el certificado que cumpliera con todas las menciones exigidas a fin de acreditar la existencia de la gestión pendiente, lo que la no ser cumplido llevó a que la Magistratura hiciera efectivo el apercibimiento y tuviera el requerimiento por no presentado para todos los efectos legales.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.396-2024.
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