Noticias

Imagen: Legalario
Requerimiento de inaplicabilidad rechazado con votos en contra.

Norma que limita el recurso de apelación a la sentencia definitiva de primera instancia y resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación en juicios de arrendamiento de bienes raíces urbanos, no produce efectos inconstitucionales.

El debido proceso exige racionalidad y justicia en los procedimientos y precisamente lo racional, y también lo justo, incluye una adecuada celeridad en la tramitación de los juicios, lo cual supone que los recursos, particularmente aquellos a interponer para ante un tribunal superior, estén limitados, en el caso de las resoluciones intermedias, de manera de evitar dilaciones excesivas.

23 de mayo de 2024

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnó el artículo 8 numeral 9 de la Ley 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.

El precepto legal impugnado para resolver la gestión pendiente -un recurso de hecho-, es el siguiente:

“Los juicios a que se refiere artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: (…)

9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación”. (Art.8, numeral 9, Ley 18.101).

La requirente expuso que su abogado compareció a la audiencia de contestación, conciliación y prueba, en juicio de término de contrato de arrendamiento de bien raíz urbano, pero el tribunal rechazó su comparecencia por estimar que no conducía mandato de la demandada y no se aceptó que hiciera comparecer al mandante de modo virtual, tal como lo hacía el abogado, ni tampoco que el letrado actuara como agente oficioso. En suma, fue expulsado de la audiencia virtual y se tuvo por no presentado el escrito de contestación y la demanda reconvencional, ni se le permitió rendir prueba, en tanto que se aceptó que la demandante modificara su libelo aclarando los períodos adeudados, pero no se tuvo a esa pretensión como nueva demanda, para los efectos que dispone el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. En vista de ello interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado, incidencia que el tribunal rechazó. Contra esa resolución el requirente interpuso reposición con apelación en subsidio. El recurso de reposición fue desestimado y la apelación declarada inadmisible, resolución esta última que impugnó a través de un recurso de hecho que constituye la gestión pendiente.

La aplicación del precepto legal impugnado al caso concreto infringe el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sostiene el requirente, puesto que, en su parecer, el derecho al recurso forma parte de las señaladas garantías, en tanto permite la revisión, por el tribunal superior, de las resoluciones trascendentales contenidas en las decisiones judiciales, cuál sería el caso de la que rechazó la incidencia de nulidad procesal presentada por su parte en el juicio. Sobre todo, desde que esa incidencia se fundaba, entre otros defectos, en la falta de emplazamiento respecto de la modificación de la demanda.

Asimismo, vulnera el principio de igualdad ante la ley, puesto que, al contrario de lo que ha sucedido a su parte, todo demandado tiene derecho a que se le notifique cualquier modificación de la demanda para ser oído respecto del texto final y, de no serlo, tiene derecho a recurrir ante el tribunal superior para que ampare el derecho a defensa y el debido proceso.

Finalmente, estima que se infringe lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 N°1 de la Convención Internacional de derechos Civiles y Políticos, con lo cual resulta vulnerado también el artículo 5° de la Carta Fundamental.

El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Daniela Marzi, Raúl Mera, Catalina Lagos y Héctor Mery.

Señalan que el derecho al recurso ha sido desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, como un componente del debido proceso, aunque dejan claro que dicho derecho no significa ni que toda resolución deba ser reclamable, ni que algún recurso en específico deba ser concedido, ni aún respecto a las resoluciones finales. Este derecho, como se ha fallado, no implica poder recurrir respecto de todas y cada una de las resoluciones, si no que corresponde al legislador determinar las actuaciones jurisdiccionales que sean susceptibles de ser revisadas. De esta forma, la decisión de la estructura y los medios para hacer efectiva la revisión de sentencias, como expresión del justo y racional proceso, le corresponde al legislador.

Enseguida, puntualizan que el caso de resoluciones intermedias, ningún tratado internacional, ni tampoco directamente el texto constitucional, asegura la existencia de recursos. Y la invocación que el requirente hace a los artículos 8 N°1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica no resulta pertinente. El primero de esos preceptos se refiere al derecho a ser oído, que la norma impugnada no vulnera, pues el ser oído por un tribunal competente no tiene por qué incluir la revisión vertical de todo lo que ese tribunal competente resuelva. Mientras el artículo 25, al referirse a la protección judicial está hablando de los amparos constitucionales, acciones especiales, más que recursos procesales, tales como nuestros recursos de amparo y de protección, los cuales la norma impugnada no restringe ni coarta en lo absoluto. A todo evento, afirman, la tutela judicial efectiva se cumple con el procedimiento dispuesto para los juicios de arrendamiento de predios urbanos, que contempla la posibilidad de defensa y entrega un amplio recurso de apelación, y uno de casación, contra la sentencia que lo resuelva. Lo mismo cabe señalar del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que se refiere al derecho a ser oído con las debidas garantías.

Luego, sostienen que el debido proceso exige racionalidad y justicia en los procedimientos y precisamente lo racional, y también lo justo, incluye una adecuada celeridad en la tramitación de los juicios, lo cual supone que los recursos, particularmente aquellos a interponer para ante un tribunal superior, estén limitados, en el caso de las resoluciones intermedias, de manera de evitar dilaciones excesivas y ello es particularmente así en procedimientos especiales como el de los juicios de arrendamiento referidos a bienes raíces urbanos en lo que el legislador concentró en una audiencia varias etapas. Por lo tanto, es perfectamente razonable que el legislador haya diseñado un procedimiento relativamente breve para ese tipo de juicios, lo que por lo demás va en consonancia con la tendencia legislativa.

De esta manera, que los recursos estén limitados en los juicios de arrendamiento de bienes raíces urbanos resulta ser no solo razonable y justo, sino indispensable para mantener la coherencia lógica del sistema. Lo fundamental, afirman, es que la sentencia definitiva sea susceptible de recursos, y lo es, desde luego. Más aún: es susceptible del más amplio de los recursos para revisión vertical, cual es la apelación, y esa apelación confiere al tribunal de alzada facultades mayores que la regulada de modo general en el Código de Procedimiento Civil, pues la Corte de Apelaciones puede, a solicitud de parte, pronunciarse sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera instancia para ser falladas, en definitiva, aunque no se hayan resuelto en la sentencia apelada.

En referencia al caso concreto, la sentencia deja asentado que el juicio de base avanzó hasta la dictación de la sentencia definitiva, que fue favorable al demandado; esto es, favorable al requirente, desechándose íntegramente la acción de contrario, y si bien la actora apeló, la requirente tiene abierto el camino procesal ante la Corte de Apelaciones para solicitar las nulidades que le preocupan, de suerte que no se advierte como podrían verse vulnerados los derechos constitucionales que denuncia transgredidos.

Los ministros José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Marcela Peredo estuvieron por acoger el requerimiento.

Señalan que la justicia no se exige solo respecto de la resolución del caso a través de una sentencia definitiva, si no que constituye un requisito esencial en cada etapa procesal que culmina en dicha sentencia.

Para el caso concreto, consideran que el requirente no pudo defenderse en la audiencia señalada sin que hubiese una razón que justificara objetivamente su exclusión.

En tal sentido, impedir al requirente hacer uso de las instituciones procesales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente para situaciones excepcionales como las del caso concreto, ocasiona que la defensa se torne ilusoria, afectando al derecho en su esencia, y constituye una restricción de derechos fundamentales que constitucionalmente no es posible tolerar, particularmente si se trata de actuaciones del tribunal inferior que dejaron en indefensión al requirente y que no pueden ser revisadas como es el caso de que trata la gestión judicial pendiente.

El mismo precepto legal ha sido anteriormente impugnado, siendo todos los requerimientos deducidos rechazados (Roles N°s 1907-11,   2325-12, 3298-16, 3938-17 y 13667-22).

Ver sentencia Rol Nº14.470-23.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *