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Recurso de protección acogido por Corte de Valdivia.

Corresponde a INACAP, como entidad educativa, verificar que sus estudiantes cumplan los requisitos para ingresar a la educación superior.

Debió verificar que el alumno cumpliera con los requisitos para cursar estudios, y no consta la diligencia mínima de haber comprobado que el matriculado efectivamente haya obtenido el Certificado de Examen de Validación de Estudios o su licencia de enseñanza media. Sus acciones y omisiones generaron en el recurrente una legítima expectativa de estar en condiciones de obtener su título profesional, luego de cumplir los requisitos curriculares que la misma institución educacional le impuso.

23 de mayo de 2024

La Corte de Valdivia acogió el recurso de protección interpuesto por un estudiante en contra del Instituto Nacional de Capacitación INACAP, por la negativa a entregarle el título de técnico en mantenimiento industrial y de ingeniería mecánica en mantención industrial.

El recurrente expone que ingresó a la carrera el año 2011, y que por razones económicas y laborales cursó los semestres de manera discontinua, lo que explica su egresó el año 2023.

Añade que, al ser seleccionado para un empleo en el extranjero, solicitó copia de su título profesional, no obstante, su petición fue denegada indicándole que no se lo podían entregar puesto que en la plataforma del MINEDUC sólo constaba su certificado de 1º medio y 2º medio.

Refiere que en 3º y 4º medio, rindió exámenes en un liceo del cual le indicaron que no se pudo encontrar el respaldo del certificado, puesto que en 2010 había otra administración, y que era responsabilidad del MINEDUC subir los certificados.

Añade que, al concurrir al MINEDUC, le indicaron que no tenían el certificado, y que era INACAP quien debía entregarle el certificado original de exámenes libres rendidos, con el cual le permitieron matricularse.

Desde INACAP le indicaron que no conservaban certificados de más de 10 años de antigüedad.

Solicita que se ordene al recurrido la entrega de sus títulos por haber egresado de la carrera mencionada.

En su informe, INACAP aclara que el recurrente se inscribió en el programa de Ingeniería Mecánica en Mantenimiento Industrial el 6 de enero de 2011, oportunidad en que excepcionalmente se autorizó su matrícula, previa presentación del certificado de notas de enseñanza media, bajo el compromiso de presentar su certificado de licenciatura oportunamente.

Agrega que el 2013 el recurrente dejó de estudiar, retomando sus estudios en 2019 con egreso en enero de 2024, acercándose ese mismo mes a solicitar sus títulos, razón por la que se le pidió traer su licencia de enseñanza media, para lo cual debía concurrir al colegio respectivo o a la Dirección Provincial de Educación, pero no le dieron ninguna respuesta satisfactoria.

Alega falta de legitimación pasiva a su respecto, porque corresponde al Ministerio –en colaboración con el establecimiento escolar respectivo– llevar el correcto registro de las licencias de enseñanza media de cada alumno, y no a INACAP.

En su informe, el liceo de adultos al que concurrió el recurrente señaló que al solicitar el certificado de 4° año de Enseñanza Medio, el actor indicó que participó en un programa de Validación de Estudios o exámenes libres, y los funcionarios a cargo de estos trámites, luego de buscar la información para confeccionar su certificado le informaron que en el Centro no existía información de él en las actas del Programa de Validación de Estudios del año 2010, y que además, la directora que estaba a cargo del establecimiento educacional ese año debió haber remitido a la Dirección Provincial del MINEDUC la información para su registro en línea.

Añade que en el establecimiento educacional no se conservan certificados de estudios de las personas que rinden exámenes de Validación de Estudios, solo se guardan las actas; los certificados son entregados a los usuarios de estos procesos, por consiguiente, estima que el recurrente no debería responsabilizar al Liceo de la pérdida de su certificado.

Por su parte, el Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región de Los Ríos, indicó que dicha Secretaría no cuenta con registro de las notas del recurrente, relativas al segundo nivel de educación media, correspondientes a 3º y 4º medio, porque no existe registro en la Unidad de Registro Curricular de actas asociadas al año en que el recurrente sostiene habría rendido exámenes de validación de estudios.

La Corte de Valdivia acogió el recurso de protección. El fallo, luego de examinar los documentos acompañados a la causa, señala que, “(…) parece claro a esta Corte que el conocimiento técnico en materia normativa educacional debe tenerlo y desplegarlo conductualmente la institución acreditada y autorizada por el Estado para impartir carreras técnicas y profesionales en el país, antes que sus alumnos. Por lo mismo, es sobre Inacap que ha de recaer la responsabilidad derivada de que, para efectos de captar a un alumno e incluso acceda a créditos educacionales se le permita hacerlo con un documento distinto de la licencia de enseñanza media; y luego, una vez que cursa la totalidad de la carrera, habiendo cumplido con los requisitos de egreso, pagando las mensualidades o siendo estas pagadas con créditos, se le diga que no pueden otorgársele los títulos correspondientes”.

Luego, agrega que “la recurrida pretende desconocer sus propios actos, trasladando las consecuencias de su negligencia al alumno. La referida negligencia se observa en que aquello que se califica como una especie de permiso excepcional o concesión graciosa, no es tal, pues su deber era verificar que el alumno cumpliera con todos los requisitos para cursar estudios, y en este arbitrio no consta la diligencia mínima de haber verificado con el Ministerio de Educación, alguna de sus reparticiones relacionadas o con el colegio, que el matriculado efectivamente haya obtenido el Certificado de Examen de Validación de Estudios o su licencia de enseñanza media, que como bien se menciona en el artículo 42 de la ley 21.730 -Ley General de Educación- es la que permite optar a la continuación de estudios en la Educación Superior”.

Continúa señalando que, “las acciones y omisiones de la parte recurrida, generaron en el recurrente una legítima expectativa de estar en condiciones de obtener su título profesional, luego de haber cumplido todos los requisitos curriculares que la misma institución educacional le impuso, la que no ha sido satisfecha”.

Por otra parte, agrega que “es menester reconocer que lleva razón la institución educacional recurrida en el sentido que no existe aquí un derecho indubitado que pueda ser cautelado en sede constitucional. Una legítima expectativa no constituye -por definición- un derecho subjetivo, ni menos uno indubitado. Por más que resulte posible y probable que los hechos alegados por el recurrente sean ciertos (esto es, que efectivamente haya rendido exámenes libres para el segundo ciclo de enseñanza media), la verdad es que no existe una constancia fehaciente de su aprobación de la que se pueda colegir la existencia de un derecho (…). En cambio, parece a esta Corte razonable entender que, habiéndose inscrito nuevamente el recurrente para rendir exámenes libres en el mes de junio próximo, Inacap se encontrará obligado a expedir el título solicitado si se le acredita la aprobación respectiva, sin poder invocar para negarlo ninguna consideración de temporalidad retroactiva”.

Por lo expuesto, la Corte de Valdivia acogió la acción constitucional solo para ordenar a Inacap que, cuando se le presente constancia oficial y fehaciente de la obtención por parte del recurrente de la licencia de enseñanza media, deberá expedir los títulos del egreso de la carrera cursada por el actor, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la solicitud que acompañe la licencia mencionada.

 

Vea sentencia Corte de Valdivia Rol 534-2024-.

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