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Requerimiento de inaplicabilidad.

Normas que regulan la notificación y el requerimiento de pago del monto del subsidio habitacional por no habitar el beneficiario la vivienda, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

El Juez requirente plantea que las normas legales objetadas podrían infringir el debido proceso respecto del deudor habitacional, desde que el Fisco puede emplazarlo en un domicilio en el que no habita, requiriéndolo de pago y embargando el inmueble que el SERVIU solicita que se le adjudique en la causa.

4 de junio de 2024

El Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 9 y 9 BIS de la ley N°17.635, que establece normas sobre cobro ejecutivo de créditos de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano y Corporación de Obras Urbanas.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Artículo 9. Si buscado en una oportunidad, a lo menos, el demandado no es habido por el ministro de fe encargado de practicar la diligencia, éste certificará dicha circunstancia y si el domicilio señalado en la nómina o título ejecutivo corresponde o no al del deudor. Con el solo mérito de la certificación precedente, el tribunal ordenará que se practique la notificación de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dejarse solamente la cédula a que se refiere el artículo 8 de la presente ley”. (Art. 9, Ley N°17.635).

“Artículo 9 bis. El requerimiento de pago de la obligación derivada de las infracciones contenidas en los literales i) y ii) del artículo 1º, se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, indicándose para estos efectos el día, hora y lugar para practicarlo. Si el deudor no concurriere a esta citación, el embargo se efectuará inmediatamente y sin más trámite”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio iniciado por el SERVIU Región del BIO BIO en contra de un beneficiario de subsidio habitacional, cuyo objeto es obtener la restitución del monto del subsidio por parte del ejecutado, que se sigue ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano.

La demanda se basa en que durante distintas fecha el ejecutado fue fiscalizado en el domicilio al tenor del artículo 4° de la ley 17.635, lugar donde no fue habido. Por tanto, el SERVIU certificó que el beneficiario del subsidio no habitaba la vivienda adquirida en los términos del artículo 1° inciso cuarto del citado cuerpo legal. En el juicio indicó como bien para la traba del embargo el inmueble obtenido mediante el subsidio, mismo domicilio que designó para efectos de notificar y requerir al ejecutado de pago. Se tuvo por interpuesta la demanda por el tribunal que fijó audiencia para requerir de pago al tenor del artículo 9 BIS de la ley, bajo apercibimiento de tenerlo por requerido de pago en su rebeldía. La audiencia se llevó a efecto y se le requirió de pago por la suma de 693 UF, más intereses y costas, entendiéndose embargado por el solo Ministerio de la ley el inmueble adquirido mediante subsidio. Como la audiencia se celebró en rebeldía del ejecutado, que no opuso excepciones, el SERVIU solicitó aplicar los artículos 15 y 15 bis de la Ley 17.635 para que el tribunal ordene la adjudicación de la propiedad embargada en su favor, extendiéndose la respectiva escritura de adjudicación. Previo a resolver sobre la adjudicación que se le solicitó, el tribunal ordenó oficiar al SERVEL, SII y TGR, a fin de que informen sobre el domicilio que aparece en sus registros del ejecutado, entidades que respondieron cual es el real domicilio del demandado, distinto a aquel en el cual se practicaron las notificaciones.

El Juez requirente plantea sus dudas sobre el resultado inconstitucional al que podría conducir la aplicación de las normas legales cuestionadas para resolver lo pendiente, en cuanto al eventual efecto contrario a la garantía del debido proceso de un emplazamiento válido. Las reglas impugnadas conducen a que se emplace al demandado en el proceso que se sigue en su contra en el domicilio señalado en la nómina o título ejecutivo, lo que contradice las certificaciones previas del receptor que afirman que el deudor no habita en dicho lugar, y en consecuencia, permiten seguir adelante notificándolo y requiriendo de pago en aplicación de la preceptiva objetada, al punto de luego embargar el inmueble sin más trámite.

Expone que en tal contingencia cualquier deudor habitacional puede ver conculcado sus derechos fundamentales, ya que el Fisco puede emplazarlo sin cumplir con lo que la tradición jurídica occidental ha entendido que es ese trámite; (i) la determinación de un plazo para la realización de algo; (ii) la citación o llamamiento para que una persona dé razón de algo o comparezca en un juicio. Naturalmente que esto no se logra sino está revestido de un contenido básico como es que dicho acto procesal garantice que el emplazado va a recibir efectivamente la comunicación que se le entrega por orden judicial.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15481-2024.

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