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Exequátur denegado.

Bienes situados en Chile de ciudadanos extranjeros no están exentos de la solicitud de posesión efectiva para integrar la comunidad hereditaria.

El máximo Tribunal desestimó el pase regio, al considerar que un acuerdo privado autorizado por la justicia trasandina, para repartir los bienes del causante entre sus hijos, no puede ser cumplido en Chile respecto de los bienes que el fallecido poseía en nuestro país, sin que se acompañe la solicitud de posesión efectiva de dichos bienes presentada en el último domicilio que el causante tuvo en Chile, pues en caso contrario, se vulneraría norma expresa que obliga realizar dicha gestión voluntaria a los herederos.

5 de junio de 2024

La Corte Suprema rechazó la solicitud de exequátur para hacer cumplir en Chile una sentencia dictada por un tribunal civil argentino, que aprobó un acuerdo privado de partición de herencia, que incluía bienes situados en Chile que pertenecían al causante.

Un grupo de ciudadanos argentinos miembros de una comunidad hereditaria, solicitaron cumplir en Chile el fallo dictado por el Tribunal de Gestión Asociada 4°, de la Provincia de Mendoza, que aprobó un acuerdo de partición de bienes hereditarios acordado por los actores, en el cual, se repartieron los bienes quedados al fallecimiento de su padre, entre ellos, una empresa de transporte y logística fundada en Valparaíso el año 2018.

Añaden que, entre ambas naciones no existe un tratado relativo al cumplimiento de sentencias, por lo que esgrimen las reglas del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que la sentencia foránea no vulnera el orden público nacional.

No obstante, el máximo Tribunal desestimó el pase regio, luego de razonar que, “(…) el artículo 16 del Código Civil, en su inciso primero, establece que «Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile», disposición que debe concordarse con lo que previene el artículo 27 de la Ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en cuanto señala: «Cuando la sucesión se abra en el extranjero -cuyo es el caso de autos- deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley. La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquél no lo hubiera tenido”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza en la importancia de pedir la posesión efectiva de los bienes del causante situados en Chile, al mencionar el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales, que indica “(…) Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido”.

En tal sentido, la Corte aduce que la solicitud de exequátur solo menciona la sentencia del tribunal civil de Mendoza, en la que los actores regularon un reparto privado de los bienes de su padre, mas no acompañan la posesión efectiva respecto de los bienes que conforman la empresa de transportes, de la cual pretenden que se reconozca en Chile como parte de los bienes que conforman la comunidad hereditaria.

De esta forma, el fallo estima que, “(…) acoger la solicitud, tal como se ha planteado, implicaría eludir la presentación de la gestión voluntaria de posesión efectiva en Chile, que es la única manera de obtener la calidad de heredero en el caso de tratarse de sucesiones abiertas en el extranjero que comprenda bienes situados en el territorio nacional, como lo dispone taxativamente el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales, en armonía con lo señalado en el artículo 1 de la Ley N° 19.903, y, con ello, se vulnerarían las normas de competencia y tributarias que rigen este tipo de procesos”.

El fallo concluye sosteniendo que no se cumple el requisito del N°1 del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, pues la pretensión de los solicitantes no se ajusta al derecho chileno.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó la solicitud de exequátur.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°1.546-2024.

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