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Prescripción extintiva en “caso Negreira”.

Investigación contra el presidente del FC Barcelona y su directiva, por presuntos actos de corrupción, se deja sin efecto por un tribunal español.

El plazo de prescripción se computa desde que el acusado cesó en su cargo (2010). Y teniendo en cuenta que desde entonces no se ha producido su interrupción pues esta tiene lugar cuando se paraliza el procedimiento o termine sin condena, los hechos que se le atribuyen deben declararse prescritos y extinta la responsabilidad penal dimanante de los mismos.

5 de junio de 2024

La Audiencia Provincial de Barcelona (España) acogió el recurso de apelación deducido por el presidente y la junta directiva del club de fútbol FC Barcelona, cesando así la investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de cohecho, corrupción deportiva, falsedad y administración desleal, durante su primer mandato (2003-2010). De este modo, la Audiencia estimó que los cargos por presuntos pagos indebidos a una autoridad arbitral habían prescrito y que no era dable atribuirle responsabilidad por el actuar de otros personeros del club, al estimar no aplicable la teoría de la intervención adhesiva.

Según los hechos narrados, los directivos del club pagaron hasta 7,3 millones de euros al exvicepresidente del Comité Técnico de Árbitros, entre los años 2001 y 2018. En este contexto, el juez a quo dictaminó que Joan Laporta, actual presidente del club blaugrana, y su directiva durante su anterior mandato (2003-2010) debían ser investigados por este hecho. Estimó aplicable la teoría de la intervención adhesiva para fundar su decisión de no acoger la prescripción extintiva alegada por la defensa.

A mayor abundamiento, el juzgado consideró que existía una continuidad delictiva, de manera que aun cuando las distintas Juntas directivas del club fueron variando a lo largo de los años, los distintos Presidentes y directivos se iban incorporando a la trama delictiva, continuando con la comisión típica, por lo que debía entenderse que en el caso existía un único delito continuado.

En su análisis de fondo, la Audiencia observa que, “(…) el a quo podría, acudir a la teoría de la participación adhesiva para soslayar la necesidad de la identidad de sujeto activo y poder con ello apreciar esta continuidad, aun a falta del elemento de la excesiva temporalidad que abarcan los hechos objeto de análisis. Es cierto, que la jurisprudencia ha venido admitiendo esta posibilidad en los supuestos en los que determinados sujetos se incorporan a la fase ejecutiva de la comisión típica asumiendo, en la mayoría de los casos de forma espontánea y haciéndolo propio el iter delictivo y contribuyendo a su ejecución, en términos que dicha acción típica pueda serles atribuible”.

Agrega que “(…) ello es trasladable, como no, a situaciones complejas en lo que al número de intervinientes se refiere, y a entramados más elaborados, pero en estos casos, se está pensando más bien en la incorporación de nuevos sujetos activos, al desarrollo de una trama típica en curso, cuando la autoría de los primeros resulte más o menos clara… y no viceversa, y aun pudiendo darse el caso contrario, tendría en el caso examinado, primero la objeción del elemento temporal que requiere la apreciación de la continuidad delictiva y segundo, la ausencia de base indiciaria previa de los elementos que permiten acudir a esta construcción que no se ofrece suficientemente fundamentada, más allá de constatar la invariabilidad a lo largo de los años de uno de los sujetos activos, que sería el FCB”.

Comprueba que, “(…) más allá de la exposición de la teoría jurisprudencial expuesta, de elementos facticos que indiciariamente conduzcan a presumir esta posibilidad, debemos entender que cada investigado, y en este caso cada Presidente del FCB debe, en su caso, responder por los pagos indebidamente realizados durante el período en el que ejercieron sus cargos, siendo la finalización de este el que determinaría el diez a quo a partir del que debería empezar a computarse el plazo de prescripción. El mandato del acusado como directivo del FCB tuvo lugar entre 15 de junio de 2003 y 30 de junio de 2010 siendo este día, el último en el que ejerció su cargo el que determinará el inicio del cómputo del plazo prescriptivo”.

La Audiencia concluye que “(…) el cómputo del plazo prescriptivo se correspondería con el momento en el que el acusado abandonó su cargo de Presidente de la Junto Directiva del FCB, y seria a partir de aquí, desde donde deberíamos contar el plazo de los 5 años antes referido. Y teniendo en cuenta que desde entonces no se ha producido su interrupción pues esta tiene lugar cuando se paraliza el procedimiento o termine sin condena, los hechos que se le atribuyen deben declararse prescritos y extinta la responsabilidad penal dimanante de los mismos”.

En mérito de lo expuesto, la Audiencia dejó sin efecto la investigación iniciada contra los acusados.

Vea sentencia Audiencia Provincial de Barcelona 852/2023.

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