Pensemos por un momento en lo siguiente: usted disfrutaba de un café en su oficina, cuando de pronto llega el reconocido artista urbano “Bad Doggy”, quien le manifiesta que, en horas de la noche, mientras navegaba por la web, escuchó una canción excelente, pero que, para su desconcierto, voz principal era él. Lo anterior le ha causado especial molestia, toda vez que no recuerda dicha canción o haber cantado algo así jamás. Esta canción habría sido generada a través de una inteligencia artificial (IA), por lo que le pide su consejo. ¿Qué consejo le daría? ¿A quién debería demandar? ¿Existe protección para este caso?.
Esta problemática es cada vez más común de lo que pensamos, y está dado por el impresionante desarrollo de la tecnología, la cual cada año crece de forma exponencial, tal como lo predijo la ley de Moore[1], y que podríamos ejemplificar como una carrera en la que la tecnología iría a bordo de un Ferrari, mientras que nuestro ordenamiento jurídico, por el poco conocimiento y falta de regulación especializada, monta en una bicicleta. Algo que sin duda está generando consecuencias para los derechos de las personas.
El caso expuesto no es solo un ejemplo teórico, sino una situación viable en la actualidad y que ha llevado a discordias en el mundo de los artistas, toda vez que los sistemas de inteligencia artificial se valen de obras de terceros para su entrenamiento, produciendo que múltiples autores demanden a las empresas dueñas de estos sistemas al percatarse de que sus obras podrían estar siendo copiadas. Pese a lo anterior, en países como Estados Unidos, los tribunales no han entregado resultados positivos a dichas personas, como es el caso del juez William, Orrick, quien indicó respecto a una causa que está siendo sometida a su conocimiento que “podría desestimar la mayor parte de la demanda, dado que estos sistemas habían sido entrenados con cinco mil millones de imágenes comprimidas” (BEDINGFIELD 2023), por lo que sería necesario que los demandantes aportaran mayores antecedentes para acreditar los hechos, lo que entendemos que debido al hermetismo de las empresas dueñas de estas IA podría llegar a ser complejo.
Ante esto, el mundo artístico hoy se encuentra en alerta, pero no solo por implicancias para su industria, sino también por la escasez de regulaciones específicas al respecto, lo cual claramente no juega a su favor. Es por esto que muchas personas plantean el peligro del Machine Learning[2], debido a su necesidad de ser alimentada con información, lo cual hace suponer a quienes se oponen a ella del riesgo en que sus obras sean plagiadas.
Pese a esto y parafraseando al profesor de Derecho de la Universidad de Emory Matthew Sag, lo óptimo no sería pensar que las inteligencias artificiales copian los datos de entrenamiento como un escribano en un monasterio, sino que más bien aprenden de los datos de entrenamiento como un estudiante (Sag 2023).
Ahora, en cuanto al panorama en Chile, apreciamos que el derecho de propiedad encuentra consagración a nivel constitucional en el artículo 19 numeral 25, siendo además de su regulación específica en la ley 17.336 de Propiedad intelectual, marco jurídico que se adhieren a la postura mayoritaria de los ordenamientos jurídicos del mundo al hacer recaer la propiedad intelectual en este por el solo hecho de la creación de la obra, adquiriendo los dominios literarios, artísticos y científicos.
La misma ley, en su artículo 8, indica que sería autor quien aparezca como tal al divulgarse la obra y que, en virtud del artículo 18, será solo el titular del derecho quien tendrá la potestad de “adaptarla a otro género, o utilizarla en cualquier otra forma que entrañe una variación, adaptación o transformación de la obra originaria, incluida la traducción” (República de Chile 1970).
Por lo que nuestro artista, con el marco jurídico existente, quizá tendría éxito en tribunales, y digo quizá por el hecho de que habría que verificar a quién responsabilizar por el hecho, toda vez que aún existe discusión en el mundo respecto de la responsabilidad de las consecuencias generadas por el uso de IA basadas en sistemas de Machine Learning, debido a que muchas veces los programadores se han escudado en fundamentos tales como que estos sistemas ya no serían meramente herramientas, “sino que toma muchas de las decisiones asociadas al proceso creativo sin intervención humana” (Guadamuz 2017).
Entonces, ¿quién es el autor de hecho? ¿Es el programador o el usuario? Esta es una pregunta compleja dado que deberíamos pensar si la autoría “debería atribuirse al fabricante de una pluma o al escritor. Microsoft creó el programa informático Word, pero evidentemente no es titular de todos los trabajos realizados con ese software, (…) cuando se trata de algoritmos de inteligencia artificial capaces de generar una obra, la contribución del usuario al proceso creativo puede ser simplemente pulsar un botón para que la máquina haga su trabajo” (Guadamuz 2017). Por lo que también sería necesario examinar caso a caso la responsabilidad del acto.
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La inteligencia artificial llegó para quedarse, y es el momento en que como sociedad avancemos en políticas públicas como la contemplada por la ley 21.383[3], la cual, a pesar de ser un excelente avance, sigue siendo necesario continuar este camino creando regulaciones especializadas en materia de IA bajo estándares como los recomendados la OCDE, cuyo centro no es la supresión o el desincentivo a su investigación, sino tendientes a establecer parámetros necesarios para impulsar su creación, uso e investigación sin que con esto se generen daños para las personas.
Para alcanzar dichos efectos es necesario avanzar en la creación de entidades encargadas del estudio, supervigilancia y control de esta tecnología, para que así no solo generemos regulaciones que sean letra muerta, sino avanzar en legislaciones que sigan el ritmo de tan impresionante tecnología, generando un sistema integral que permita la coexistencia de programadores con artistas bajo el amparo de un marco regulatorio centrado en la transparencia, uso responsable y respeto de la autoría, permitiendo que estos reciban la retribución por el uso de obras, para que así el día de mañana y tal como ocurre en la fábula de la liebre y la tortuga, sea Chile quien logre dar vuelta los resultados de tal desigual carrera llegando primero a la meta.
Robinson Quintana Cueto
Estudiante de 4to año Derecho UNAB, sede Viña del mar.
Integrante del centro de investigación “Ratio Legis”, formando parte del área de investigación.
Formación en DIH y Derecho de los conflictos armados por el Peace Operations Training Institute
BIBLIOGRAFÍA
Merino, Iñigo. “¿Qué es la ley de Moore? En términos simples y sencillos. Hipertextual, 19 de abril del 2015, ¿Qué es la Ley de Moore? En términos simples y sencillos (hipertextual.com).
Bedingfield, Will. “IA Vs Derechos De Autor: ¿una Batalla Perdida?, WIRED, 25 de julio del 2023, https://es.wired.com/articulos/ia-vs-derechos-de-autor-una-batalla-perdida.
IBM. ¿Qué es el machine learning?, (s.f), ¿Qué es machine learning? | IBM.
Sag, Matthew Will. “IA Vs Derechos De Autor: ¿una Batalla Perdida? WIRED, 25 de julio del 2023, https://es.wired.com/articulos/ia-vs-derechos-de-autor-una-batalla-perdida.
República de Chile, Ley 17336 “Propiedad intelectual”, Biblioteca Congreso Nacional, 1970, Ley Chile – Ley 17336 – Biblioteca del Congreso Nacional (bcn.cl)
Guadumuz, Andrés. “La Inteligencia Artificial Y El Derecho De Autor”. OMPI Revista, octubre 2017, https://www.wipo.int/wipo_magazine/es/2017/05/article_0003.html.
República de Chile, Ley 21138 “Modifica la carta fundamental, para establecer el desarrollo científico y tecnológico al servicio de las personas”, Biblioteca Congreso Nacional, 2021, Ley Chile – Ley 21383 – Biblioteca del Congreso Nacional (bcn.cl)
OCDE, OECD AI Principles overview, (s.f) AI-Principles Overview – OECD.AI
[1] “Moore descubrió que cada año se duplicaba el número de transistores que formaban parte de un circuito. Al mismo tiempo, aumentando la capacidad de los mismos” (Merino 2015).
[2] “Machine learning es una rama de la inteligencia artificial (IA) y las ciencias de la computación que se centra en el uso de datos y algoritmos para imitar la forma en que los humanos aprenden, mejorando gradualmente su precisión” (IBM S.F)
[3] Dicha ley introdujo una modificación al artículo 19 Nro. 1 de la constitución política de la república, la cual sostengo que es del todo acertada y representa fielmente uno de los principios establecidos por la OCDE para la regulación de esta tecnología, toda vez que la subsume a esta al servicio de las personas, brindando con ello un nuevo blindaje para los derechos de las personas.