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Fuente: Mayormente
SUSESO.

Muerte de trabajador por explosión en dependencias puestas a su disposición por el empleador para pernoctar configura un accidente con ocasión del trabajo.

La ocurrencia del infortunio se debió a condiciones de inseguridad propias del lugar, lo que no se desvirtúa por acaecer un día no laboral para el afectado, toda vez que lo determinante es la condición insegura en el lugar de trabajo.

16 de junio de 2024

Se presentó reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, dado que el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 no calificó como laboral el accidente con consecuencias fatales sufrido por un trabajador el 13 de agosto de 2023, al ocurrir una explosión en su lugar de trabajo, resultando con quemaduras que le ocasionaron la muerte.

Requerida información, el Organismo Administrador de la Ley N°16.744 informó que, si bien el accidente ocurrió en dependencias de la empresa, el mismo tuvo lugar un día domingo, en el cual el trabajador no se desempeñaba laboralmente. En efecto, el trabajador se encontraba en un día de descanso al interior de las dependencias del empleador, las que, presumiblemente, habían sido puestas a su disposición para que pudiera pernoctar y descansar allí. A su vez, al momento de sufrir el infortunio que en definitiva costó su vida, el interesado realizaba un acto de carácter doméstico (preparación de almuerzo, en un día de descanso, habiendo sido visitado por un amigo), que no reportaba beneficio alguno a su empleador, por lo que no es posible formarse convicción certera e indiscutible de la existencia de una contingencia laboral.

Al respecto, la autoridad señala que, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N°16.744, es menester que entre el trabajo y la lesión (o muerte) exista una relación directa o inmediata (expresión «a causa»), o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata (expresión con ocasión), pero en todo caso indubitable.

Añade que, en la especie, el accidente coincide con el descrito en la letra e) del Número 2 del Capítulo II, letra A, del Título II del Libro III del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales: «Son accidentes con ocasión del trabajo: Los accidentes acaecidos en campamentos, en momentos que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (tales como afeitarse, levantarse de la cama, asearse, etc.), si la ocurrencia del infortunio se ha debido a condiciones de inseguridad propias del lugar. Este mismo criterio deberá aplicarse en caso que el trabajador deba pernoctar en hoteles, hostales, u otros establecimientos de la misma índole, en razón de asistir a cursos, capacitaciones, comisiones de servicio u otras labores encomendadas por su empleador”.

En tal sentido, sostiene que el siniestro ocurrió a raíz de una condición insegura en dependencias de la entidad empleadora, al producirse una explosión en la cocina, por ende, se trató de un accidente con ocasión del trabajo, conclusión que no se desvirtúa por acaecer un día no laboral para el afectado, toda vez que lo determinante es la condición insegura en el lugar de trabajo.

En mérito de lo expuesto, acogió el reclamo y ordenó al Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 otorgar las pensiones de supervivencia con cargo al Seguro de la Ley N°16.744, dentro del plazo de 30 días.

 

Vea Dictamen N°88696-2024.

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