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Línea jurisprudencial.

Acción reivindicatoria. Requisitos.

Cuál es el fundamento y objetivo de la acción; cosa susceptible de ser reivindicada; debe acreditarse fehacientemente dominio para que acción reivindicatoria pueda prosperar; el reivindicante debe estar privado de la posesión; singularización de la cosa a reivindicar; elementos que se deben acreditar en acción reivindicatoria; prestaciones mutuas son algunas de las líneas jurisprudenciales que puede leer a continuación.

14 de junio de 2024

La acción reivindicatoria ha sido conceptualizada y desarrollada en cuanto a sus requisitos por parte de las Cortes, a la luz de la doctrina nacional.

I.- Fundamentos y objetivos.

El fundamento y objetivo de la acción revindicatoria se precisa por la Primera Sala de la Corte Suprema en fallo de 28 junio 2011, Rol 2522-2009, al señalar que el Código Civil, en su artículo 889 dispone: “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.

Al efecto, don Arturo Alessandri Rodríguez comenta que, en la reivindicación, “el propietario reclama la cosa de que es dueño, no en virtud de un derecho personal, sino en virtud de su derecho de dominio, y que puede ejercerlo contra cualquiera que esté en posesión de la cosa, porque el Art. 889, dice que se dirige contra el poseedor de la cosa.

Del artículo 889 se desprende que para que tenga lugar la reivindicación, es menester que se reúnan los tres requisitos siguientes: 1) Que el que la ejerza sea dueño de la cosa que reivindica; 2) Que no tenga la posesión de la cosa; y 3) Que se trate de una cosa singular” (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año, Tomo II, Editorial Lex, página 196).

Este mismo razonamiento fue el desarrollado por los sentenciadores recurridos en el motivo undécimo del fallo de segunda instancia. Luego, el mismo autor, señala: “El objeto de la acción reivindicatoria es, según sea esto, reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el cas o de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga.

Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa” (Arturo Alessandri Rodríguez, op. cit., pág. 198, 199).

La acción referida se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo y, en razón de ello, demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.

En fallo de 3 de julio de 2014, Rol 3944-2013, la Primera Sala de la Corte Suprema sostuvo la misma conceptualización al señalar que la acción en comento se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.

En efecto, según lo sostiene el profesor don Luis Claro Solar: “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio”.

“Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.

“Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial jurídica de Chile, tomo IV, página 384).

II.- Debe acreditarse fehacientemente dominio para que acción reivindicatoria pueda prosperar.

Resulta ser esencial para la procedencia de la acción de reivindicación acá deducida que la demandante sea dueña del inmueble reclamado, en este caso la extensión ubicada al oriente de terreno actualmente por ella ocupado. De igual forma no se encuentra acreditado en el proceso que la eventual parte faltante en el predio de la demandante se encuentre ocupado por la demandada, quien de acuerdo a la inscripción conservatoria de fojas 373 N° 710 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, correspondiente al año 2013, es dueña de la Parcela N° 23 del Proyecto de Parcelación “La Estrella y La Esmeralda” y el resto de la Parcela N° 21 del mismo proyecto, que en adelante pasara a denominarse Parcela número veintitrés del ya mencionado proyecto.

De esta forma la acción reivindicatoria acá intentada no puede prosperar, puesto que por una parte la demandante no ha demostrado ser dueña de la porción de terreno que acá reclama y, por otra tampoco se encuentra acreditado que aquella se encuentre en posesión de la demandada (Corte de San Miguel, 4 septiembre 2018, Rol 568-2018).

Otro fallo indicó que la prueba pericial realizada con comparación de planos y sin visita a terreno no es suficiente para acreditar dominio de retazo de terreno en reivindicación. Así en el caso sub lite, el peritaje evacuado se construye a partir de un plano que sirvió de base para la transacción cuya nulidad se pide en autos lograda entre los demandados y en que no participaron los demandantes, y que fue suscrita con fecha posterior al inicio de la acción reivindicatoria iniciada por los actores, por lo que no resulta digno de fe, si se considera adicionalmente que dicho peritaje se hizo sin efectuar una visita a los predios en cuestión y comparando toda la información de planos y títulos únicamente con el plano de transacción, por lo que resulta carente de todo valor.

Así las cosas, en la especie se ha visto claramente vulnerada la norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, como es sabido, dicha norma dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador.

La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, a la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que estos sucedieron. En la consideración de ambos aspectos cabe tener presente las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.

La explicitación en la aplicación de estos parámetros de la sana crítica permite el examen de las partes y los ciudadanos en general, así como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores a través del sistema recursivo que el procedimiento contemple. Por lo mismo, la inobservancia o transgresión de aquéllos puede dar origen a la interposición de los recursos que prevé el legislador y torna controlable el fallo mediante el recurso de casación, puesto que al no cumplir con las reglas de la sana crítica se vulnera la ley.

En la especie dicha vulneración aparece evidente, ya que implica desconocer la posesión inscrita de que son titulares los actores sobre el predio T, fijando los deslindes entre los predios A y C en base a los antecedentes CC proporcionados, sin ponderar los títulos de dominio de la recurrente, lo que significa claramente una transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 724, 728 y 924 del Código Civil que norman la teoría de la posesión inscrita, al igual que la norma del artículo 717 del mismo Código que permite agregar a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores, en cuya virtud la actora acredita su posesión inscrita de terrenos sobre los cuales recayó la transacción sub lite (Corte Suprema, Primera Sala, 10 enero 2018, Rol 16657-2017).

III.- Cosa susceptible de ser reivindicada.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que de esta definición legal se desprende que para reivindicar es necesario que se trate de una cosa susceptible de ser reivindicada, que el reivindicante sea dueño de ella y que esté privado de su posesión. Añade el fallo que según lo sostiene el insigne jurista don Luis Claro Solar: “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio”. “Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia.

La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. “Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial jurídica de Chile, tomo IV, página 384).

Finalmente, la sentencia agrega que de lo anterior se desprende que la acción podrá prosperar, siempre y cuando concurran cuatro requisitos, a saber: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama. La ausencia de cualquiera de ellos impide que la acción pueda ser acogida (Corte Suprema, Primera Sala, 8 noviembre 2011, Rol 4251-2010).

Asimismo, se ha señalado que la existencia de asociación o cuenta de participación no altera propiedad y es posible la reivindicación.

En efecto, el tercer requisito, esto es que el actor se encuentra privado de la posesión de los bienes de que se trata, se cumple en la especie, desde que reconoce el demandado estar poseyéndolas, como se advierte en la contestación de la demanda, acápite III.- “Posesión de las cosas y presunción de dominio”.

En torno a lo señalado por el a quo, sobre la existencia de una asociación o cuentas en participación, cabe indicar que ello no altera la propiedad de las especies de que se trata y el derecho a obtener le sean devueltas.

En efecto, la asociación o cuentas en participación, es un contrato privado, que se rige por el Código de Comercio, carece de patrimonio colectivo, razón social, domicilio y no existen aportes.

Las relaciones que se producen entre las partes en dicho contrato, se refieren a la participación de utilidades, estudio y análisis de los libros contables, lo que resulta ser propio de este tipo de contratos.

Lo anterior se desprende de lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Comercio, que disponen: “Art. 507. La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Art. 508. La participación no está sujeta en su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las sociedades. El convenio de los asociados determina el objeto, la forma, el interés y las condiciones de la participación. Art. 509. La participación es esencialmente privada, no constituye una persona jurídica, y carece de razón social, patrimonio colectivo y domicilio. Su formación, modificación, disolución y liquidación pueden ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos y cualquiera otra prueba legal.” (Corte de Santiago, 1 octubre 2014, Rol 3333-2013).

También se ha señalado que no es reivindicable camino que es bien nacional de uso público. En efecto, sobre lo señalado en el artículo 592, inciso primero, del Código Civil la doctrina ha entendido que lo regulado por el artículo 592 del Código Civil son los caminos privados, esto es “aquellos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen y de acuerdo a tal disposición legal, tales terrenos o trazados no son bienes nacionales, y nunca pierden su calidad de propiedad privada aunque sus dueños permitan su uso y goce a todos” (Vergara Blanco, A, “Tres problemas actuales sobre bienes de dominio público: caminos privados de uso público; subsuelo de bienes públicos; y acceso a playas de mar y a orillas de ríos y lagos.” Revista de Derecho Universidad Católica de Valparaíso, XVIII (1997) P.425).

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que los caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.

Pues bien, como ha quedado asentado en los hechos fijados por los sentenciadores del grado, los caminos cuya reivindicación se impetra tienen la calidad de bienes nacionales de uso público, por lo de modo alguno puede entenderse falsamente aplicada la norma del artículo 582 del Código Civil, todas vez que, como ya se dijo, tal precepto es atingente a los casos en que se construyan caminos en terrenos de propiedad de particulares, cuyo no es el caso en estos autos (Corte Suprema, Tercera Sala, 30 diciembre 2015, Rol 14034-2015).

IV.- Reivindicante debe estar privado de la posesión.

En cuanto a que el reivindicante esté privado de la posesión y que ésta la ejerza el demandado, se ha fallado que se traduce en que el dueño, para poder intentar la acción de dominio, debe haber perdido la posesión, o sea, debe estar desposeído. Como enseña la doctrina, dentro de la teoría subjetiva de la posesión, que es la que parece seguir nuestro Código Civil, la posesión se conforma de dos elementos, corpus y animus, lo que queda en evidencia del propio artículo 700 del referido texto, que indica que es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre del dueño.

Concretamente, el ánimo de dueño consiste en la voluntad de tener la cosa para sí, de comportarse como dueño, de ejercer los atributos del dominio, de querer hacer con la cosa lo mismo que hace un dueño, independientemente de la conciencia o convicción de serlo (Peñailillo, Daniel, Los Bienes. La Propiedad y otros Derechos Reales. Editorial Jurídica de Chile, pág. 328). A fin de verificar la concurrencia o falta del presupuesto de la acción que se examina, y como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema “debe tenerse en consideración que tratándose de bienes inmuebles, esta pérdida de posesión (…), puede producirse por la privación de la posesión inscrita solamente, conservándose la posesión material; por la pérdida de la posesión material, conservándose la posesión inscrita; o por carencia tanto de la posesión inscrita como de la material” (Corte Suprema, Primera Sala, 7 enero 2007, Rol 5336-2007. En el mismo sentido, Corte de Concepción, 17 noviembre 2010, Rol 1036-2010).

Por otra parte, se ha señalado que nuestra jurisprudencia ha sostenido la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz en contra de la persona que detenta la posesión material sobre el mismo, basándose para ello en lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del precitado cuerpo legal.

En esta línea jurisprudencial se ha dicho que dentro del sistema instituido por nuestro Código Civil sobre el dominio y posesión inscrita de los bienes raíces no cabe duda de que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material.

La doctrina de tal manera asentada por la jurisprudencia sobre la materia en estudio cobra especial vigor en una situación como la que evidencian estos autos, donde consta que, antes de promover el presente juicio reivindicatorio, la actora ya había intentado recuperar la posesión del bien deduciendo en contra de la demandada una acción de precario, pretensión que, en definitiva, no prosperó, por estimarse que esta última contaba con un título que justificaba su ocupación, antecedente que, en ese contexto, era suficiente para enervar la acción.

Concluida, por ende, esta vía procesal, no le restaba a la demandante otra opción que acudir al principal instrumento jurídico que nuestro sistema normativo pone a disposición del dueño de una cosa singular para asegurar el pleno dominio sobre la misma: la acción reivindicatoria. De otra manera, quedaría la demandante desprovista de todo medio de defensa jurídica respecto de un derecho que, como el de propiedad, se encuentra expresamente elevado a la condición de garantía fundamental, asegurada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República (Corte Suprema, Primera Sala, 20 enero 2015, Rol 11995-2014).

La posición anterior se advierte al fallarse en fallo de la Primera Sala de la Corte Suprema de 11 marzo 2015, Rol 14274-2014.

La misma sala y en el mismo sentido ha señalado que la posesión de una cosa -en la especie, de un bien raíz- supone y exige la concurrencia copulativa de los dos presupuestos o elementos constitutivos que precedentemente se han señalado. De tal manera, en el evento de encontrarse el dueño de un inmueble inscrito desprovisto de la posesión material del mismo, por detentarla otra persona, resulta obvio que no cuenta aquél con la posesión cabal e íntegra de la cosa en los términos exigidos por el mencionado artículo 700 del Código Civil, que es lo que precisamente se alega en la especie.

En semejante situación, la jurisprudencia ha sostenido la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz en contra de la persona que detenta la posesión material sobre el mismo, basándose para ello en lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del precitado cuerpo legal.

En esta línea jurisprudencial se ha dicho que dentro del sistema instituido por nuestro Código Civil sobre el dominio y posesión inscrita de los bienes raíces no cabe duda de que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material (Corte Suprema, Primera Sala, 17 marzo 2016, Rol 9344-2015 y 28 noviembre 2016, Rol 18485-2016).

Asimismo, se ha señalado que si bien no existe duda que la actora sea dueña y poseedora del predio cuya superficie, según sus títulos, es de 3.819 metros cuadrados, con lo que se cumple sólo con la primera exigencia de la acción reivindicatoria, sin embargo, correspondiéndole acreditar que la cosa cuya posesión reclama es la misma que tiene bajo su posesión la demandada principal y cuáles son los determinados hechos personales realizados por aquélla en dicho inmueble que le dan el carácter de poseedora, no ha logrado tal objetivo. (Corte de Valparaíso, 13 mayo 2016, Rol 91-2016).

V.- Singularización de la cosa a reivindicar.

La Primera Sala de la Corte Suprema ha señalado que la falta de singularización de porción de terreno a reivindicar hace inviable acción reivindicatoria.

Se ha fallado que la jurisprudencia del máximo tribunal, referida al señalado presupuesto legal inherente a la acción reivindicatoria, ha puntualizado que para que ella prospere es necesario que verse sobre una cosa singular previamente determinada (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).

Reafirmando el mismo predicamento ha destacado como condición esencial para que pueda acogerse la acción reivindicatoria el que deba determinarse y especificarse de tal manera la cosa singular que se reivindica que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos (misma Revista. Tomo 13. Sección primera; página 563. Tomo 17. Sección primera; página 41. Tomo 25. Sección primera; página 18. Tomo 35. Sección primera; página 216. Tomo 43. Sección primera; página 535).

Debe apuntarse que el tema relativo a la determinación o singularización de la cosa cuya posesión se busca recuperar por medio de la acción reivindicatoria importa una cuestión de hecho que corresponde apreciar soberanamente a los jueces del mérito, cuya fijación al respecto resulta inamovible para el tribunal de casación, a menos que al practicar semejante labor intelectiva se haya vulnerado por éstos leyes reguladoras de la prueba; aspecto éste que fue desestimado, según se analizó latamente.

Lo mismo ocurre respecto a la retención indebida del demandado en relación a los bienes que se reivindican, pues este ha reconocido abiertamente su calidad de mero tenedor, y siendo un hecho de la causa que el dominio de las mismas recae en los actores y que AL no tenía derecho alguno sobre ellas, la justificación que ha pretendido entregar de su tenencia ha resultado desvirtuada (Corte Suprema, Primera Sala, 28 septiembre 2019, Rol 2935-2017).

Otra sentencia indica que de la lectura del expediente se constata que ni en los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica se singularizó adecuadamente la porción de terreno que se pretendía reivindicar por la demandante. De tal manera la acción interpuesta en autos no cumplió con la exigencia impuesta en el artículo 889 del Código Civil, que establece que la acción reivindicatoria o acción de dominio debe recaer sobre una cosa singular. La falta de individualización adecuada del bien reclamado hace imposible que la reivindicación pueda prosperar.

La jurisprudencia ha fallado en este sentido al señalar que al no singularizarse los bienes raíces cuya reivindicación se pretende en la demanda, esta adolece de un vacío insalvable que hace imposible que el tribunal pueda resolver el litigio con pleno conocimiento de los hechos (Corte Suprema, Primera Sala, 6 abril 2016, Rol 7945-2015 y 26 mayo 2016, Rol 28881-2015).

También se ha fallado que en nuestro Derecho los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se indican en la respectiva inscripción de dominio. De esta manera, un predio pudiera encontrarse correctamente individualizado cuando se mencionan, al menos, sus linderos y, en este evento, podrá afirmarse que se trata de una cosa singular. Esto significa que la singularidad del predio está siempre dada por el señalamiento de todos sus deslindes y en la forma expresada en la correspondiente inscripción. Pero puede darse la situación de que un predio pudiera ser poseído en una parte por el dueño y, en otra, por una persona distinta, que es lo que la demandante al parecer sostiene en el caso en estudio. En esta hipótesis a la individualización de un retazo no puede exigírsele la precisión que demanda la de todo el predio, pero al menos debe requerirse la indicación de aquellos hitos específicos que permitan sostener que efectivamente se encuentra comprendido dentro del bien raíz de que se dice formar parte.

En estos antecedentes la indicación o singularización del terreno no fue debidamente cumplida por la actora al interponer la demanda y tampoco en el transcurso del juicio, pues no señaló con suficiente precisión la ubicación exacta de la porción de terreno supuestamente ocupada por el demandado ni tampoco los hitos en los términos apuntados, y ello es un obstáculo insalvable para el acogimiento de su acción. En efecto, de lo reseñado fluye que, en definitiva, los inmuebles que el demandante pretende reivindicar corresponden a porciones de terreno y no a la totalidad del predio acerca del cual versan los títulos que invoca. Por lo tanto, la individualización requerida ha de referirse, necesariamente, a los retazos reclamados (Corte Suprema, Primera Sala, 2 julio 2014, Rol 1755-2013).

La misma línea se advierte en fallo de la Primera Sala de la Corte Suprema, en fallo de 31 enero 2012, Rol 3283-2011. La Sala argumento que como se ha visto, la ejercida en autos por la demandante es la acción de dominio contemplada en el artículo 889 del Código Civil, esto es, la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor la misma sea condenado a restituírsela. Por consiguiente, entre otras exigencias, en esta clase de acciones es menester que el bien en litigio sea susceptible de ser reivindicado, para lo cual es de rigor que tenga el carácter de singular. Esa particularidad de la cosa ha sido entendida, en principio, en oposición a las universalidades jurídicas, entendiéndose que éstas se encuentran excluidas de la acción protectora del dominio en estudio, con la salvedad del derecho de herencia, con respecto al que se ha previsto la acción anunciada en el artículo 891 y preceptuada en el artículo 1264, ambos del Código Civil; sin embargo, también mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que, como segundo presupuesto de la reivindicación, el actor está llamado a comprobar y cuya trascendencia quedará expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en el evento que sea favorable al demandante, pues sólo en la medida que el bien se halle debidamente especificado, será posible cumplir con el fallo que ordene su restitución.

Así la Primera Sala de la Corte Suprema, en sentencia dictada el 29 de marzo de 2006, Rol 2367-2005, se pronunció sobre esta materia señalando que, entre otras exigencias, en esta clase de acciones es siempre necesario que el bien reivindicado tenga el carácter de singular. Ahora bien, como lo ha sostenido este tribunal, el requisito aludido corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, vale decir, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. En otras palabras, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la ejercida en autos. A este respecto, ha de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de un modo tal que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.

La Corte Suprema había sostenido dicha posición con anterioridad al indicar que los demandantes han ejercido en autos la acción reivindicatoria que establece el artículo 889 del Código Civil, conforme al cual: “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Por consiguiente, entre otras exigencias, en esta clase de acciones es siempre necesario que el bien reivindicado tenga el carácter de “singular”. Ahora bien, en la medida que el requisito aludido corresponde a una condición o presupuesto esencial en la acción de que se trata, vale decir, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia, significa que para los jueces resulta ineludible su examen, al margen de la actividad de las partes (Corte Suprema, 11 junio 2002, Rol 2280-2001).

En el mismo sentido se ha fallado que para que prospere la acción debe tratarse de una cosa singular y probarse el dominio del actor y la posesión del demandado, como lo dispone, además, el artículo 895 del cuerpo legal citado. En la acción reivindicatoria, en cuanto protege el derecho de dominio, la singularidad de la cosa sobre que recae, se traduce o debe traducirse en las mismas cualidades que debe tener la cosa objeto del derecho de propiedad: es decir, debe ser determinada y específica (Corte de Valparaíso, 2 agosto 2005, Rol 588-2004).

La misma decisión se adoptó al señalar que es condición esencial para que pueda prosperar la acción reivindicatoria que se determine y especifique de tal manera la cosa singular que se reivindica que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos” (Repertorio del Código Civil, Tomo III Tercera Edición Actualizada, 1966, p. 338 Editorial Jurídica de Chile).

El mérito de lo consignado precedentemente en el basamento segundo y antecedentes allegados, permiten arribar a la conclusión que quién acciona no cumple con el requisito esencial para que su pretensión prospere, que consiste en la singularización o especificación de la cosa que se reivindica, desde que en el libelo se limita a solicitar sin precisión alguna que se le restituya “la parte del inmueble que posee dentro de tercero día”.

En efecto, corresponde a quién acciona de reivindicación, acreditar que la cosa cuya posesión reclama es la misma que el demandado tiene bajo su posesión, lo que, en la especie, no acontece (Corte de San Miguel, 29 de diciembre de 2014, Rol 1419-2014).

La línea se manifiesta en fallo que indicó que el artículo 889 del Código Civil, dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Así, son requisitos de esta acción: a) cosa determinada, singular y susceptible de reivindicarse; b) actor, dueño de la cosa cuya reivindicación se pretende; y c) actor, privado de la posesión de la cosa, la que debe estar en actual posesión del demandado.

La parte del inmueble que es objeto de la acción, esto es, la cosa reivindicada no se encuentra determinada y singularizada debidamente en la demanda, mediante el señalamiento de su ubicación, forma, cabida y deslindes precisos; por lo que no se cumple entonces el primer requisito de la acción reivindicatoria, esto es, que se trate de una “cosa determinada, singular y susceptible de reivindicarse” (art. 889 Código Civil) (Corte de Concepción, 13 octubre 2016, Rol 927-2016).

Se ha señalado que la indeterminación del bien reclamado a que alude la sentencia atacada por el recurso, constituye un dato afincado en la realidad del proceso y aparece patente en la manera en que el interesado describió el terreno que dice ocupado por la demandada, limitándose a denunciar que dicha parte ocupa una superficie de más o menos 800 metros cuadrados al haber desplazado el deslinde común. No satisface, por ende, la pretensión del demandante, uno de los requisitos que copulativamente han de concurrir, de acuerdo con el precepto legal que la establece dentro de nuestro ordenamiento, para dar forma y contenido a la acción reivindicatoria (Corte Suprema, Primera Sala, 5 mayo 2014, Rol 2704-2013).

La misma Corte falló en sentencia de 15 de abril de 2005, Rol 21251 que en torno a la falta de singularización de los bienes a reivindicar, siendo de trascendencia por ser condición de la acción, éste debe estar especificado de manera tal que se distinga o particularice respecto de otro y que no quepa duda alguna sobre su individualidad, para hacer posible una discusión certera sobre él y para el consecuente conocimiento del Tribunal y después de acogida la demanda permita su respectiva ejecución… de lo ya considerado y lo alegado en estrado por los recurrentes, cabe concluir que, en definitiva, la pretensión reivindicatoria lo es sobre retazos de terrenos no singularizados en la demanda, siendo éste un requisito esencial en ésta.

Dicha indeterminación es reconocida por la demandante y la prueba posterior no puede mejorar, sobre todo si, en la especie, el peritaje evacuado después de la etapa de discusión, amén de no ratificar las cabidas señaladas en la demanda y réplica, tampoco señala deslindes precisos y no puede subsanarse por esta vía la falta de individualidad incurrida en las presentaciones ya referidas; como tampoco lo podía suplir el sentenciador al acoger el plano –también indeterminado– que se encuentra agregado en una causa tenida a la vista y no incluido en la acción principal.

También se ha señalado que, si el mérito del proceso ha permitido revelar que parte de la superficie del predio de la actora se encuentra poseída por el demandado, no tenía la demandante otra opción que acudir al principal instrumento jurídico que nuestro sistema normativo pone a disposición del dueño de una cosa singular para asegurar el pleno dominio sobre la misma: la acción reivindicatoria. De otra manera, dicha parte quedaría desprovista de todo medio de defensa jurídica respecto de un derecho que, como el de propiedad, se encuentra expresamente elevado a la condición de garantía fundamental, asegurada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.

Una interpretación de la normativa atinente al asunto en controversia en el sentido por el que ha optado dicha jurisprudencia se aviene, por otra parte, con el espíritu general de la legislación -que tiende al amparo y resguardo del derecho de propiedad de las personas- y a la equidad natural, concepto que expresa el sentimiento o juicio seguro y espontáneo de lo justo e injusto que emana de la naturaleza humana y que, aplicado al caso sub judice, no puede sino expresar la necesidad de que el dueño de una cosa recupere la posesión material que sobre la misma detenta otra persona.

El espíritu general de la legislación y la equidad natural -valga apuntarlo- constituyen parámetros de hermenéutica contemplados en el artículo 24 del Código Civil (Corte Suprema, Primera Sala, 26 enero 2015, Rol 13839-2014).

No deja de ser relavante que la Primera Sala ha flexibilizado la exigencia en cuanto a que el hecho de no determinarse con precisión el lugar específico que ocupa el demandado de reivindicación, cuando lo que se demanda es la restitución de un terreno que forma parte de un predio de mayor extensión, no puede ser obstáculo para que la acción sea acogida, pues si se prueba que una persona se encuentra ocupando materialmente parte del predio de que otra es dueña, no resulta indispensable que esa prueba se extienda a la cantidad exacta y determinada de metros cuadrados de la superficie ocupada o a los deslindes -expresadas sus extensiones en metros- de ésta, toda vez que, cualquiera sea el número de metros cuadrados o los deslindes que tenga el terreno, el demandado se encuentra detentando un bien que no le pertenece y ello lo pone en situación de tener que restituirlo a su legítimo dueño (Corte Suprema, Primera Sala, 7 junio 2016, Rol 4023-2015).

También el máximo tribunal en este punto ha señalado que no existe controversia alguna respecto de que el inmueble materia de la reivindicación corresponde a una porción de terreno y no a la totalidad del predio inscrito; y de que el actor señaló con claridad el retazo que busca recuperar, ya sea tanto a su superficie como en cuanto al lugar donde está emplazado dentro del predio de su propiedad. Retazo el que, por lo demás, no es desconocido del demandado pues sus alegaciones dicen relación con los antecedentes jurídicos que justifican su posesión y no con la individualización del terreno.

Por lo tanto, de la lectura de la demanda no queda duda acerca de la singularización del terreno que se reclama; y aún más, el cumplimiento de una sentencia favorable a la pretensión del demandante no generaría problemas en orden a determinar qué porción de terreno debería restituirse, pues acreditándose el dominio del bien raíz y que el demandado ocupa una porción de éste, el restablecimiento debe verificarse respecto de todo aquello comprendido en los linderos de quien ejerce la acción y que, por lo mismo, tiene derecho a poseer no sólo jurídica sino que también materialmente (Corte Suprema, Primera Sala, 30 noviembre 2016, Rol 37133-2015).

La Corte de Copiapó se pronunció en el mismo sentido, en sentencia de 24 octubre 2006, Rol 482-2006, al establecer que en lo que respecta a la acción subsidiaria de reivindicación, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Tratándose de una cosa singular, es requisito indispensable para la procedencia de la acción, que la cosa esté determinada e identificada de tal forma, que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que la que el reivindicado posee. Fácil es advertir que la cabida y los deslindes de ambos predios difieren claramente, y el único medio probatorio tendiente a demostrar el hecho de ser efectivamente uno mismo, es el peritaje. Dicho peritaje, apreciado de acuerdo a las reglas de la sana crítica según lo previsto en el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, impide concluir que los predios de ambas partes constituyan uno mismo.

No obstante, la singularización de la parte poseída por el demandado es un requisito ineludible. Así se ha fallado que, ante tal imprecisión, vale decir, que parte del inmueble es lo ocupado por el demandado, la demanda de reinvindicación, como ya se advirtió, no puede prosperar. Que, tratándose de la cosa a reivindicar, su exacta singularización es de capital importancia para determinar en definitiva la porción que deberá restituirse al actor en caso de prosperar la demanda; más aún – tratándose en la especie – de retazos o lotes de un predio de mayor extensión (Corte de Concepción, 16 septiembre 2015, Rol 804-2015).

Siguiendo el mismo razonamiento se ha fallado en este punto que no se cumplen requisitos de reivindicación si no se indican los deslindes afectados por posesión de retazo del terreno que se pretende recuperar. El primer requisito, antes señalado, concurre en la especie, toda vez que la cosa que es objeto de la acción se encuentra determinada y singularizada debidamente en la demanda. Además, se trata de una especie susceptible de ser reivindicada conforme a lo dispuesto en el artículo 890 del Código Civil.

El segundo requisito, formalmente se comprueba con el título de 25 de junio de 2008, debidamente inscrito como consta en la copia autorizada de la inscripción de dominio de fojas 1, sin embargo, que esa inscripción ampare al retazo cuya reivindicación se demanda, es un hecho no acreditado en el proceso, pues la cabida real del predio es inferior a la declarada en su título y la diferencia entre ambas es superior en más de veinticuatro veces a la superficie que se reivindica. En efecto, en el informe pericial evacuado a solicitud de la actora y a cuyo reconocimiento ésta asistió, se concluye que su inmueble tiene una superficie de 96,13 hectáreas (fojas 296), sin poder establecer la cabida del predio de la demandada, pues se no pudo realizar el levantamiento topográfico en terreno (fojas 297).

El retazo cuya reivindicación se ha intentado, requiere una prueba fehaciente en orden a establecer que éste se halla comprendido en el predio de la demandante, atendida su escasa extensión y particular ubicación (en un extremo del predio, junto a un río), lo que no ha sucedido en la especie. Más aún si el inmueble de la demandante, conforme a sus títulos posee deslindes generales y referenciales y es un hecho cierto en el proceso la incertidumbre existente acerca de su cabida real.

No obsta a la conclusión anterior el hecho que los testigos de la demandante se hallen contestes en que la demandada tiene la posesión del retazo objeto de la acción, puesto que la extensión del dominio de la demandante a esa parte del predio es un hecho que no se encuentra acreditado.

Igual cosa sucede con la inscripción de la servidumbre de acueducto de Inmobiliaria, antecesora en el dominio de la demandante (fojas 1) a la sociedad 1 (fojas 67,68) y cuyo expediente de constitución se tuvo a la vista como medida para mejor resolver, pues ella solo da cuenta del gravamen que pesa sobre el fundo Los Radales consistente en un acueducto desde el río Laja -con el que también deslinda la demandada-, pero este solo hecho, atendida la incertidumbre de la cabida real del predio de la compañía demandante, es insuficiente para el fin pretendido por la misma.

Finalmente, en el acta de inspección personal del tribunal, tampoco se constataron hechos que pudieren alterar la decisión en alzada (fojas 100) (Corte de Apelaciones de Concepción, 5 julio 2019, Rol 2613-2018).

Otra sentencia indicó que, sobre el particular, el actor indicó en la demanda que es dueño del Lote 2, que según sus títulos tiene una superficie de 1,060 hectáreas, del cual el demandado ocupa una franja ubicada en su deslinde sur, de forma trapezoide, de 156 metros de largo y de ancho, 1,13 metros e uno de los vértices y 10, 6 en el frontal, correspondiente a 0,101 hectáreas que es la superficie faltante cuya reivindicación pretende. Dicho retazo se encuentra debidamente singularizado en los croquis que forman parte de la demanda y en el acompañado al mismo libelo.

Asimismo, la pericia determina que el predio de la demandante (Lote 2) que según sus títulos debe tener una superficie de 1,06 hectáreas, tiene solo 0,943, faltándose 0,117 hectáreas. por su parte, el predio de la demandada (Lote 1) según su escritura debe tener una superficie de 1.001 hectáreas mientras que en terreno aparece con 1,04 hectáreas, es decir tiene una superficie mayor a sus títulos de 0,039 hectáreas, equivalentes a 390 metros cuadrados. Asimismo, establece el desplazamiento de los cercos hacia el norte lo que provoca que el Lote uno se halle superpuesto al Lote 2 en 22 centímetros por el lado Oriente y en 11,15 metros en el lado Poniente.

En este sentido, aun cuando el metraje no es perfectamente coincidente con lo demandado, es lo cierto que a los demandantes les falta metraje de su predio que al predio demandado le sobra y que, en la medición de sus deslindes, el Lote 1 se superpone a Lote 2 en los centímetros y metrajes desarrollados en el peritaje.

Por lo demás, estos resultados son coincidentes con aquellos obtenidos por la Policía de Investigaciones en el año 2012, en el marco de una denuncia por usurpación, donde el perito paisajista y urbanista de la institución determinó que el Lote 1 presentaba en terreno 170 metros cuadrados más de aquellos que le correspondían según sus títulos (Corte de Concepción, 25 septiembre 2018, Rol 659-2018).

La línea se advierte en fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 22 junio 2018, Rol 11796-2017, en cuanto señaló que es un requisito esencial para que pueda prosperar una acción real reivindicatoria o de dominio, definida en el artículo 889 del Código Civil, que el bien reivindicado se singularice o especifique, con la debida precisión, de acuerdo con la naturaleza jurídica del objeto reivindicado. En este sentido, si lo que se reivindica es un bien raíz o una parte de él, exige que se determine o pruebe cuál es su cabida o superficie exacta, sus deslindes cardinales y metros, vértices y la manera o modo como se individualiza físicamente la porción o parte reivindicada, todo lo cual no ocurre en el caso de autos, ya en los escritos de demanda y de réplica y luego – lo que es más relevante para la decisión de la litis- en el medio de prueba aportado para estos efectos cual es el informe pericial de foja 207, el que resulta de absoluta vaguedad e imprecisión para determinar cuál es la parte o porción del inmueble que se reivindica, más cuanto no se acompañó al mismo un plano topográfico de relieve, con sus deslindes, cabidas o superficie y metrajes respectivos, para los fines que se pretenden por los actores.

Tal como señala la doctrina civilista, la acción reivindicatoria requiere la determinación especifica del bien que se reivindica, y que el artículo 889 del Código Civil, conceptualiza como “una cosa singular”, de tal manera que como señala el tratadista Luis Claro Solar en Derecho Civil Chileno, Tomo IX, página 398 “el caso más frecuente que puede presentarse con respecto a bienes raíces inscritos, de que el titulo inscrito no comprenda de una manera clara el terreno que se discute. En efecto, los deslindes con que se señalan las propiedades con respecto a las vecinas, son generalmente demasiado genéricos y dejan en duda el trazado exacto de la línea divisoria, si ésta no aparece señalada en la superficie por hitos de referencia, o si estos linderos han sido removidos, cambiándolos de ubicación. En tales casos, puede tratarse más bien de una acción de demarcación o de deslindes, que de una acción reivindicatoria”, situación ésta última que es la que ocurre en el caso de autos.

La individualización debe ser en forma detallada del retazo de terreno que se pretende reivindicar. Así se ha fallado que no se puede colegir y determinar si la porción de terreno que se reivindica y constatada en la Inspección forma parte de lo que le falta al actor de acuerdo a la superficie en su inscripción de dominio. En efecto, solamente se tiene la medida del retazo de terreno que se solicita reivindicar, más no las medidas actuales de los predios, única forma de precisar, por una parte, que la superficie que se reivindica (66,64 metros cuadrados) es la que le falta al demandante, y por otra, que la demandada tiene una superficie mayor a la de sus títulos y que es la que se demanda por intermedio de la acción de dominio.

Resultaba evidente e indispensable un peritaje de los predios –utilizando un método científico- para que se materializaran las respectivas mediciones, y de la comparación o contrastación de dichas medidas se estableciera la real superficie de cada uno ellos, para precisar la efectividad de lo demandado, esto es, que en la actualidad le faltaba a su predio 66,64 metros cuadrados que eran lo que poseía en una mayor superficie el demandado. No bastaba, entonces, la observación del terreno y “la simple apreciación visual” que da cuenta la Inspección del Tribunal para concluir aquello que debió haber sido materia de peritaje, faltó la singularización del predio en esta parte, que constituye uno de los supuestos para la procedencia de la acción, siendo insuficiente las declaraciones de los testigos de las partes que nada aportan sobre este punto, lo que a su vez impide determinar el dominio del actor respecto del bien que reivindica (Corte Concepción, 7 mayo 2018, Rol 2003-2017).

VI.- Elementos que se deben acreditar en acción reivindicatoria.

En conformidad al artículo 889 del Código Civil la acción de dominio “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Debiendo en consecuencia el recurrente reivindicador probar a) su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida; b) que el demandado es el actual poseedor de la cosa que se pretende reivindicar y c) que la cosa sea susceptible de reivindicarse. Cualquiera de estos hechos que no logre acreditarse impide que la acción sea acogida (Corte Suprema, Primera Sala, 27 julio 2015, Rol 28088-2014).

También se ha señalado que la acción reivindicatoria contemplada en el artículo 915 del Código Civil exige no solamente que se acredite la calidad de injusto detentador del demandado, sino también que se pruebe el dominio por parte de quien intenta la acción, lo que no se ha hecho en estos autos. Es más, acreditar el derecho de dominio implica no solo demostrar la adquisición válida del bien de quien se presenta como actual titular, sino también el derecho de sus antecesores hasta el plazo de diez años contados hacia atrás desde la fecha de su título, lo que permitiría concluir que el actual titular deriva su derecho de los anteriores, a lo menos, por el tiempo necesario para prescribir (en este sentido, Alessandri, A; Somarriva, M; Vodanovic, A. “Tratado de los Derechos Reales. Bienes”, Tomo II, sexta edición, Editorial Jurídica de Chile, 2005, págs. 274 y 278). (Corte de Concepción, 03 mayo 2016, Rol 69-2016).

VII.- Distinción entre inmueble y edificación. Acción reivindicatoria.

En la especie, la actora acompañó copia de inscripción de dominio del inmueble, con la cual acredita su derecho de propiedad sobre la referida especie.

A su turno y tal como razona la juez a quo en el motivo noveno del fallo, la Litis se ha limitado a discutir la propiedad o dominio de la edificación actualmente existente en la propiedad signada en el numeral precedente y no respecto de esta última, cuestión que no ha sido controvertida por las partes en este juicio.

Sin embargo, la prueba rendida por la actora para acreditar el dominio de la edificación resulta insuficiente, habiéndose acreditado, por el contrario, que los demandados celebraron un contrato de compraventa del edificio construido sobre el inmueble de propiedad de la actora, con lo cual no se cumpliría con uno de los requisitos esenciales para que dicha acción pueda prosperar, esto es que el actor sea dueño de la propiedad reivindicada (Corte de San Miguel, 9 de julio de 2014, Rol 2225-2013).

VIII.- Exigencia de acreditación del dominio de parte del demandante en el dominio. Comuneros que no acreditan derecho en inmueble.

De los antecedentes no se infiere que la relación jurídica de dominio sobre el inmueble, la tuviera la causante, por lo que no se encuentra debidamente comprobado en el proceso que los herederos sean actuales propietarios de derechos sobre el inmueble sub júdice, de manera que carecen de legitimación activa para intentar la acción de precario.

En esas condiciones, los jueces del mérito no han hecho una correcta aplicación de las normas legales atinentes a la cuestión controvertida, al entender que los demandantes son comuneros respecto del inmueble de autos, en tanto se encontraban obligados a abocarse a determinar si se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción, tanto que incluso tal labor es menester llevarla a cabo aun cuando ello no haya sido objetado por el sujeto pasivo de la misma, pues forma parte de su labor jurisdiccional, en la medida que se trata de un presupuesto de procedencia de la pretensión (Corte Suprema, Cuarta Sala, 15 octubre 2015, Rol 28613-2014).

IX.- Prestaciones mutuas.

1.- Compensación al pago de mejoras útiles.

Tratándose de un poseedor calificado como de buena fe, a su respecto resulta aplicable la regla contemplada en el inciso tercero del artículo 907 del Código Civil, esto es, que no se encuentra obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda en el proceso de reivindicación, y en cuanto a los percibidos después estará sujeto a las normas aplicables a los poseedores de mala fe.

Igualmente conviene recordar que “las prestaciones mutuas dan lugar a una liquidación en que, después de efectuadas las compensaciones, una de las dos partes resultará con un saldo en contra. Tal saldo es, en definitiva, la única suma que deberá pagar el reivindicador o el demandado, según el caso” (Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel; Vodanovic, Antonio, “Tratado de los Derechos Reales. Bienes”, Tomo II, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, pp.299).

En consecuencia, al no permitirse que el reivindicador compense al pago de las mejoras útiles que han sido determinadas, las rentas de arrendamiento percibidas por el demandado desde la contestación de la demanda, efectivamente los jueces del fondo han infringido el artículo 907 inciso 3° del Código Civil en relación con el inciso 1° del mismo precepto legal, en cuanto han negado la liquidación de una prestación que el poseedor vencido debe efectuar en favor del reivindicador, razonamientos que justifican acoger el presente recurso de casación en el fondo (Corte Suprema, Primera Sala, 23 diciembre 2015, Rol 6821-2015).

2.- Prestaciones mutuas como consecuencia de la declaración de nulidad.

Conforme al artículo 1687 del Código Civil, destinado a regular el efecto de la nulidad judicialmente declarada, entre las partes se dispone el llamado efecto restitutorio, por el cual, ejecutoriado el fallo, ha de volverse al estado anterior a la celebración del contrato nulo.

Según ese mismo precepto, aparte de las específicas reglas que ahí establece, en esas restituciones han de aplicarse las reglas generales. Pues bien, esas reglas generales son las que el Código Civil dispone para las prestaciones mutuas entre el reivindicador triunfante y el poseedor vencido en la acción reivindicatoria, contenidas en los artículos 904 y siguientes del Código Civil (así se ha resuelto; por ejemplo, por esta misma Corte, en sentencia de 14 de diciembre de 1960, citada en Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 57, sección 1ª, p. 367).

Esas restituciones son consecuencia inmediata y directa de la declaración de nulidad, en términos de que no es necesaria una controversia separada posterior, lo que por lo demás no se justifica; y en esas restituciones ciertamente está incluida la cancelación de la inscripción registral practicada a nombre del que resultó adquirente en virtud del contrato declarado nulo, de modo que con esa cancelación recobra eficacia la inscripción del enajenante, que inicialmente había quedado cancelada (Corte Suprema, Primera Sala, 10 agosto 2015, Rol 25143-2014).

3.- Fundamento y procedencia de indemnización de perjuicios y restitución de frutos en reivindicación están dados por ley en normas de prestaciones mutuas.

No es menester que la parte reivindicante pruebe la existencia de las obligaciones que tiene el poseedor vencido con el reivindicante, esto es, la restitución de la cosa, la indemnización de los deterioros que se hubieren causado en la cosa y la restitución de los frutos, dado que el origen de tales obligaciones que reclama la recurrente están dadas por la propia ley. De esta manera, habiendo la demandante optado por una de las vías que el legislador ha previsto para obtener la devolución e indemnizaciones que le debe el poseedor vencido, esto es, la de reservar discutir su especie y monto para la etapa de cumplimiento del fallo, no es posible negar, entonces, la petición efectuada en tales términos en la demanda de autos (Corte Suprema, Primera Sala, 20 julio 2016, Rol 35514-2015).

4.- Si se declara restitución por acción reivindicatoria y se acredita que se percibieron frutos civiles se deben desde contestación de demanda.

Del mérito de la prueba testifical y documentaria rendida en primera instancia, así como del mérito del Informe de la arquitecta acompañado en esta instancia, permiten arribar a la conclusión que en el inmueble cuya restitución se pretende se emplazó un estadio techado además de la sala de máquinas (carros) de Bomberos.

El primero de los cuales ha sido explotado en arrendamientos temporales que le han significado a la demandada principal, gozar de beneficios económicos, por lo que corresponde hacer lugar a la restitución de frutos civiles, desde la fecha de la contestación de la demanda principal, esto es, desde el 17 de septiembre de 2014, cuya determinación los actores se reservaron fuera determinada en el cumplimiento del fallo. Sin que la tramitación de una resolución de exención del impuesto territorial altere lo anterior, desde que aquélla está referida únicamente al destino que ha tenido una parte del inmueble de que se trata (Corte de San Miguel, 12 diciembre 2016, Rol 967-2016). (Fuente I-Jurídica).

 

 

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