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Control preventivo y obligatorio de constitucionalidad.

Proyecto de ley que reconoce el acceso a internet como un servicio público de telecomunicaciones, se ajusta a la Constitución.

Los Ministros Vásquez, Fernández y Mery, y la Ministra Peredo, previenen que concurren a declarar constitucional el artículo 24 C, inciso tercero, de la Ley General de Telecomunicaciones, en el entendido de que las medidas excepcionales y provisorias que se adopten para garantizar que los operadores de infraestructura y los proveedores del servicio público de telecomunicaciones puedan iniciar el despliegue y la provisión del servicio a la comunidad, durante los estados de excepción, no pueden implicar suspensión o restricción de derechos fundamentales.

25 de junio de 2024

El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo y obligatorio de constitucionalidad en relación al proyecto de ley que reconoce el acceso a internet como un servicio público de telecomunicaciones, para lo cual modifica la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, correspondiente al Boletín N° 11.632-15.

El proyecto de ley, que no fue objeto de observaciones por parte del Presidente de la República, ni tampoco a su respecto se formuló cuestión de constitucionalidad durante su tramitación, se remitió por el Senado para que el Tribunal ejerza el control de constitucionalidad de las disposiciones que se indican en el oficio remisor.

Las normas sometidas a control, que modifican la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, son los incisos cuarto y séptimo de su artículo 18; la que sustituye en su artículo 19, los incisos primero, tercero y cuarto; y la que reemplaza el artículo 24 C, inciso tercero del precitado cuerpo legal.

1. Artículo 18, incisos 4 y 7º:

“Los términos, condiciones y compensaciones periódicas de la servidumbre legal serán convenidos por las partes con arreglo a las normas generales del derecho común; o determinadas en el acto administrativo que otorga la servidumbre por parte del órgano público respectivo. De suscitarse controversias al respecto, se seguirá el procedimiento jurisdiccional señalado en el artículo 19 de la presente ley”. (Inc. 4º, art. 18).

“Quien tenga la administración de los bienes señalados en el inciso primero, en caso de existir por parte de los titulares de servicios de telecomunicaciones incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el inciso segundo, o cuando por su inobservancia se hayan afectado gravemente los bienes sobre los cuales recae dicha servidumbre o el servicio prestado a través de ellos, podrá poner término a la servidumbre legal, pudiendo el afectado iniciar las acciones correspondientes, según el procedimiento jurisdiccional señalado en el artículo 19 de la presente ley. Lo anterior es sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan por los daños ocasionados y la obligación de restaurar el bien afectado a su estado anterior.” (Inc. 7º, art. 18).

2. Artículo 19, incisos 1º, 3º y 4º:

“Artículo 19.- Tratándose de servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones y siempre que los interesados no lleguen a un acuerdo directo en la forma prevista en el inciso final del artículo precedente, se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal para el efecto indicado en dicho artículo siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones por resolución fundada, declare imprescindible el servicio, estableciendo la zona geográfica pertinente a dicha declaración y las condiciones aplicables para su ejecución. Cualquiera de los interesados podrá solicitar la declaración de imprescindibilidad del servicio”. (Inc. 1º, art. 19).

“En situaciones donde se declare un servicio como imprescindible, la indemnización correspondiente será determinada por los tribunales de justicia mediante procedimiento sumario, sin perjuicio de que las partes puedan acordar someter la cuestión a arbitraje. (Inc. 3º, art. 19).

Podrá ejercerse el derecho a que se refiere el artículo anterior, aun antes de haberse dictado sentencia en juicio, siempre que el servicio público o intermedio interesado pague o asegure el pago de la cantidad que el tribunal fije provisionalmente oyendo a las partes y a un perito.”. (Inc. 4º, art. 19).

3. Artículo 24° C, inciso 3º:

“Durante la vigencia de los estados de excepción, estados de catástrofe y emergencias sanitarias que sean declaradas por el Ministerio de Salud y por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, en los que se requiera garantizar el acceso a Internet de los habitantes del territorio nacional como parte de la atención y mitigación de la emergencia y de sus efectos, las autoridades competentes, esto es, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, las municipalidades, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas, u otro ministerio, adoptarán medidas excepcionales y provisorias para garantizar de manera inmediata que los operadores de infraestructura y los proveedores del servicio público de telecomunicaciones puedan iniciar el despliegue y la provisión del servicio a la comunidad.”; (Inc. 3º, Art. 24 C).

Las normas constitucionales que establecerían el ámbito de las leyes orgánicas constitucionales relacionadas con las normas sujetas a control de constitucionalidad, son las referidas en el artículo 44, inciso primero, sobre estados de excepción, y la del artículo 118, inciso quinto, sobre las funciones y atribuciones de las municipalidades.

El Tribunal resuelve que el artículo 24 C, inciso tercero, de la Ley General de Telecomunicaciones, es una norma que índice en la ley orgánica constitucional sobre Estados de Excepción, toda vez que autoriza que durante la vigencia de los estados de excepción, estados de catástrofe y emergencias sanitarias que sean declaradas por el Ministerio de Salud y por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, en los que se requiera garantizar el acceso a Internet de los habitantes del territorio nacional como parte de la atención y mitigación de la emergencia y de sus efectos, las autoridades competentes, esto es, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, las municipalidades, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas, u otro ministerio, adoptarán medidas excepcionales y provisorias para garantizar de manera inmediata que los operadores de infraestructura y los proveedores del servicio público de telecomunicaciones puedan iniciar el despliegue y la provisión del servicio a la comunidad.

En similar sentido, señala el fallo, se ha pronunciado uniformemente el Tribunal, conociendo de materias sobre regulación legislativa a nivel orgánico constitucional de los estados de excepción constitucional (Roles N°s 13.215-22, 11.001-21, 10.762-21, 7.183-19, 89-89 y 29-85).

También resuelve que el inciso tercero del artículo 24 C del precitado cuerpo legal, es propia de la ley orgánica constitucional sobre Municipalidades, en la parte en que precisamente se alude a las medidas excepcionales y provisorias que pueden adoptar las Municipalidades durante la vigencia de los estados de excepción, estados de catástrofe y emergencias sanitarias, en los que se requiera garantizar el acceso a Internet de los habitantes del territorio nacional como parte de la atención y mitigación de la emergencia y de sus efectos, pues incide en las funciones y atribuciones de las municipalidades.

Enseguida, el Tribunal resolvió que el citado inciso tercero del artículo 24 C se ajusta a la Constitución.

Las Ministras Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Daniela Marzi y Catalina Lagos, previenen que no comparten la calificación como propia de ley orgánica constitucional de municipalidades del inciso tercero del artículo 24 C, pues ésta sólo comprende sus atribuciones esenciales y al no revestir tal carácter esencial la materia que regula dicha regla es propia de ley común, como se ha sostenido por esta Magistratura (Roles N° 54, 342, 397 y 2624, entre otras).

Los Ministros (a) José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Marcela Peredo, previenen que concurren al pronunciamiento de constitucionalidad del artículo 24 C, inciso tercero, únicamente en el entendido de que las medidas excepcionales y provisorias de autoridad que se adopten para garantizar de manera inmediata que los operadores de infraestructura y los proveedores del servicio público de telecomunicaciones puedan iniciar el despliegue y la provisión del servicio a la comunidad, durante los estados de excepción, no pueden implicar suspensión o restricción de derechos fundamentales, siendo aquello competencia exclusiva y excluyente del Presidente de la República, acorde a lo establecido en el artículo 24, inciso segundo, y en los artículos 39 y siguientes de la Constitución Política.

Luego, la Magistratura decide que la norma que reemplaza en el artículo 18, sus incisos cuarto y séptimo; y aquella que sustituye en el artículo 19, sus incisos primero, tercero y cuarto, no son propias de la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política.

En relación a la primera disposición, la misma en nada altera ni modifica el contenido ya vigente en dicho artículo 18 en lo referente a competencias y atribuciones de los tribunales de justicia. Se trata de meras adecuaciones procedimentales y de un reenvío, en caso de controversias, al artículo 19 que preceptúa el procedimiento jurisdiccional al efecto, ya fijado y regulado en la ley que se viene modificando.

Enseguida, la segunda disposición que reemplaza los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 19, tampoco altera el contenido ya vigente en dicho artículo 19 en lo referente a atribuciones de los tribunales de justicia para conocer, conforme al procedimiento sumario, de las indemnizaciones a que den lugar las servidumbres con motivo de servicios públicos de telecomunicaciones.

Ambas normas modifican asuntos procedimentales para adecuar la Ley General de Telecomunicaciones en lo referente a los procedimientos que se ventilen ante los Tribunales de Justicia, con motivo de la iniciativa de ley que se viene controlando preventivamente y que agrega ahora dentro de los servicios públicos de telecomunicaciones el acceso a Internet.

El fallo puntualiza que la reglamentación de aspectos procedimentales es una cuestión que escapa al ámbito normativo de la “organización” y “atribuciones” al que alude el artículo 77, constitucional (Roles N°s 15.015-23, 14.455-23, 14.002-23, 13.681-22 y 12.874-22, entre otras).

Como las citadas normas en nada innovan, ni modifican aspectos orgánicos de la competencia jurisdiccional existente, quedan fuera del ámbito del artículo 77 de la Constitución Política, y revisten carácter de ley simple o común, por lo que el Tribunal resolvió que no le corresponde emitir pronunciamiento sobre las mismas.

Los Ministros (a) José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Marcela Peredo, fueron de opinión de calificar como propio de ley orgánica constitucional la frase “De suscitarse controversias al respecto, se seguirá el procedimiento jurisdiccional señalado en el artículo 19 de la presente ley” contenida en el inciso cuarto del artículo 18 y el inciso séptimo de esa misma disposición, como también, los nuevos incisos primero, tercero y cuarto del artículo 19 de la Ley N° 18.168. Lo anterior puesto que esa preceptiva somete nuevos asuntos y controversias al conocimiento de los tribunales de justicia, con motivo del establecimiento de Internet como servicio público de telecomunicaciones, como entre otros, las compensaciones por las servidumbres, las indemnizaciones cuando se declare un servicio público de Internet como imprescindible, quedando esos asuntos controvertidos sujetos al procedimiento jurisdiccional dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley General de Telecomunicaciones por lo que confieren nuevas atribuciones y competencia a los tribunales de justicia.

Vea sentencia Rol Nº 15.415-24, y tramitación proyecto de ley Boletín N° 11.632-15.

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