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Daño moral y daño emergente futuro.

Juzgado Civil de Santiago condena a servicio de salud, hospital, médico y matrona por falta de servicio.

El juez rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por el Servicio de Salud Metropolitano Central, y la excepción de caso fortuito o fuerza mayor, alegada por el médico, tras establecer la responsabilidad de los demandados por falta de servicio e infracción a la lex artis.

28 de junio de 2024

El Vigesimosexto Juzgado Civil de Santiago condenó al Servicio de Salud Metropolitano Central, Hospital Clínico San Borja Arriarán, médico ginecobstetra y matrona a pagar solidariamente una indemnización total de $1.042.691.340 por concepto de daño moral y daño emergente futuro, a los padres y niña que nació con un severo daño neurológico irreversible, debido al sufrimiento fetal a que fue sometida por la atención negligente durante el parto.

El fallo señala que, respecto a los demandados Servicio de Salud Metropolitano Central y Hospital Clínico San Borja Arriarán, el material probatorio de autos apunta a que efectivamente se verifica una falta de servicioen las prestaciones de salud realizadas con ocasión del parto de la paciente demandante doña (…), consistentes en reiteradas faltas a los protocolos y de planificación en la atención médica prestada.

La resolución agrega que, conforme se desprende de dichas probanzas, la atención de salud proporcionada por el nosocomio demandado presentó bastas inobservancias a los protocolos aplicables al caso, dado que el equipo médico, en su conjunto, incurrió en numerosas y reiteradas fallas, omisiones y retrasos en la evaluación de los parámetros clínicos de la paciente. Además, la propia auditoría interna constató la falta de un plan de trabajo en el proceso de inducción al parto y una inadecuada organización del turno de trabajo, al no haberse contemplado un reemplazo en el tiempo que el demandado (…) se encontraba en pabellón realizando una cesárea.

La resolución detalla que “este último aspecto merece particular atención, pues se advierte la ambigüedad y contradicción de los antecedentes recopilados por la propia institución, en tanto que, del examen del proceso sumarial instruido con ocasión a los hechos, en su declaración de fecha 29 de julio de 2019, rolante a folio 262, don Víctor Vargas Ruiz, médico del servicio de la mujer y recién nacido señaló: ‘3.- ¿Cuántos médicos había en el turno, señale sus nombres? 2. Dr. Matías Solari, Dr. Víctor Vargas 4. ¿Fue informado usted de la situación ocurrida durante el parto de la señora (…)? De ser positiva su respuesta señale quién le informó. De ser negativa su respuesta, señale por qué siendo usted el jefe de turno no fue informado. No recuerdo., No sé. 5. ¿En relación a la señora (…), relató lo que usted sabe de lo sucedido durante la atención del parto? No tengo mayores conocimientos. 6. Si el Dr. Solari se encontraba en una cesárea, quién es el otro médico en turno que debía asistir a la paciente? Sí, yo era el otro médico. 7. ¿Usted fue informado? No. 8.¿Hubo una falla en la organización del turno, porque no acudió otro médico al llamado de la matrona? Para mí no existe una falla, porque la matrona no me informó. 9. ¿Algo más que usted quiera agregar? Me parece inadecuado participar en un sumario sin disponer de los datos de la ficha clínica de la paciente involucrada, dado el tiempo transcurrido de los hechos, la gran presión asistencial lo que hace imposible recordar los hechos acontecidos’”.

El fallo releva que no obstante, como se anticipó, la auditoría elaborada constata una falla en la organización del turno, al no preverse un reemplazo para el demandado (…), durante la realización de la cesárea en la que participó.

Para el magistrado lo anterior denota una especial desorganización y falta de claridad de la propia institución, pues no queda establecido, ni aun en la propia auditoría realizada, si efectivamente (…) –que se encontraba en calidad de jefe de turno al ocurrir los hechos y, que según sus propios dichos, también debía atender al requerimiento de las matronas–, se encontraba o no disponible en el lugar.

“La prueba testifical de folio 140 resalta tal ambigüedad, pues las deponentes afirman que en el lugar y momento de los hechos se encontraban presentes (…), (…), la testigo (…) y el demandado (…) y, requiriéndose la intervención de este último, justamente por estar presente”, afirma.

“Sobre la base de los elementos de convicción precedentemente analizados, ha de tenerse por demostrado que los demandados Servicio de Salud Metropolitano Central y Hospital Clínico San Borja Arriarán incurrieron en sendas omisiones, fallas y faltas de protocolos que configuraron una apreciable falta de servicio en las atenciones de salud prestadas”, afirma,

Así, conforme a la prueba rendida en autos, se tiene por acreditado que los demandados (…) y  (…) , actuaron con culpa o negligencia en la atención prestada a (…), cometiendo un cuasidelito civil, en los términos del artículo 2314 del Código Civil: el primero al no observar la lex artis adhoc aconsejada al caso y negarse a atender a su paciente; y la segunda, al no insistir ni buscar la intervención de otro médico ante la negativa recibida de parte de Solari.

Asimismo, el fallo consigna, que, en lo atinente a la relación de causalidad entre los actos realizados por los demandados con ocasión a la inducción al parto y el parto propiamente tal y los daños provocados a la recién nacida, se encuentra suficientemente acreditada dada la inmediatez temporal entre la extracción fetal y la constatación del grave estado en que se encontraba (…), quien es inmediatamente derivada desde urgencia a la unidad de Neonatología del Hospital San Borja Arriarán, hecho no controvertido y que consta en la ficha clínica de la paciente y de la declaración del testigo (…), quien describe que la recién nacida fue recibida antes del minuto de vida sin latidos, donde se le practicaron maniobras de reanimación avanzada”.

Así, el material probatorio que obra en el proceso acredita la efectividad del segundo punto de prueba fijado en autos.

Por tanto, se resuelve que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Servicio de Salud Metropolitano Central. Se rechaza la excepción de caso fortuito o fuerza mayor opuesta por el demandado Matías Solari Díaz. Se acoge la demanda deducida y, en consecuencia, se condena a los demandados Hospital Clínico San Borja Arriarán; Servicio de Salud Metropolitano Central; (…) y (….) a pagar solidariamente a los demandantes: La suma de $500.000.000 por concepto de daño moral causado a [la niña]; la suma de $250.000.000 por concepto de daño moral causado a doña [la madre]; la suma de $250.000.000 por concepto de daño moral causado a don [padre]; la suma de $42.691.340 por concepto de daño emergente futuro.

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