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No se modifica el acuerdo suscrito tras su divorcio.

Hombre debe compartir vivienda familiar con su exsuegra, resuelve un tribunal español

Para analizar la concurrencia del interés más necesitado de protección es preciso acreditar las circunstancias económicas y personales que hacen que al solicitante se le puedan atribuir ese uso con carácter exclusivo. Es la falta de justificación de ese interés el que impide que pueda acordarse lo solicitando en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar.

1 de julio de 2024

La Audiencia Provincial de Les Illes Balears (España) desestimó el recurso de apelación deducido por un hombre que impugnó un acuerdo que permitía a su exsuegra habitar la vivienda familiar. Desestimó la petición de adjudicación de la totalidad del inmueble, al estimar que el recurrente no acreditó debidamente su estado de necesidad personal y económica

Tras divorciarse suscribió un acuerdo con su excónyuge, en virtud del cual ambos serían copropietarios de la que había sido la vivienda conyugal, en un 50% cada uno. No obstante, el acuerdo especificaba que la parte más grande del inmueble sería habitada, en forma vitalicia, por la mujer, su madre (que padecía problemas de salud) y el hijo en común.

Posteriormente impugnó el acuerdo, alegando una modificación sustancial de las circunstancias existentes, por cuanto la parte correspondiente a su exmujer solo estaba siendo habitada por la madre de esta. En virtud de estos antecedentes solicitó el uso y goce exclusivo de la totalidad del inmueble. Su pretensión fue desestimada en primera instancia, decisión que apeló ante el tribunal ad quem.

En su análisis de fondo, la Audiencia observa que, “(…) las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación, divorcio o guarda, custodia y alimentos no quedan inderogables e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a la que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción, de tal manera que el mantenimiento de las medidas establecidas en su día suponga un grave perjuicio para los interesados”.

Agrega que, “(…) debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, la regla general es que, en caso de ausencia de hijos menores, no se haga pronunciamiento sobre el uso y, excepcionalmente, cuando se considere que concurren circunstancias que aconsejan atribuir el disfrute al cónyuge no titular por representar el interés más necesitado de protección, podrá atribuírsele el uso por el tiempo que prudencialmente se establezca”.

Comprueba que, “(…) el recurrente hace referencia en su escrito de demanda y de recurso de apelación a la modificación producida por el hecho de que la demandada ya no resida en el domicilio familiar, ni lo haga el hijo común y solo la madre de la demandada, pero no a qué circunstancias hacen que sea el suyo el interés más necesitado de protección que justifique la atribución de uso exclusivo que solicita, siendo que ambas partes son copropietarias de la vivienda. Para la atribución del uso exclusivo limitando los derechos dominicales de uno de los copropietarios es preciso la determinación del interés del otro como el más necesitado de protección, y solo por tiempo limitado”.

La Audiencia concluye que, “(…) para analizar la concurrencia del interés más necesitado de protección es preciso acreditar las circunstancias económicas y personales que hacen que al solicitante se le puedan atribuir ese uso con carácter exclusivo. Es la falta de justificación de ese interés el que impide que pueda acordarse lo solicitado en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar. Todo ello con independencia de los derechos de terceros, que resultan ajenos a los efectos entre los cónyuges de la disolución del matrimonio y que no son parte en los procedimientos derivados de la crisis matrimonial”.

Al tenor de lo expuesto, la Audiencia desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes.

Vea sentencia Audiencia Provincial de Les Illes Balears 23/2024

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