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Recurso de casación rechazado.

Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda de reivindicación de concesión minera.

El máximo Tribunal descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado que rechazó la acción.

1 de julio de 2024

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que rechazó demanda de reivindicación de concesión minera en Antofagasta.

El fallo señala que, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen establecer hechos no fijados por los sentenciadores, esto es, que el demandante es dueño de la cosa que se reivindica.

La resolución agrega que, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante solo se concentra en desarrollar que existe transgresión a normas sustanciales y no a las reguladoras de la prueba.

Añade que, sin perjuicio de que las razones anteriores bastan para el rechazo íntegro del recurso, cabe señalar que, de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto también se ocupan de aclarar que lo pretendido en autos dice relación con un derecho personal y no real, declaración que constituyó otra razón para desestimar la demanda.

Para la Sala Civil, es oportuno recordar lo que la doctrina enseña sobre los elementos de la posesión y el papel que cumple la posesión material ante una controversia sobre aquella, discusión que suscita el ejercicio de la acción de dominio.

Los profesores Alessandri, Somarriva y Vodanovic en su libro ‘Tratado de los Derechos Reales’, en referencia a la teoría clásica de la posesión, que postula que aquella consta de dos elementos, a saber, el corpus y el animus –conjetura que sigue el Código Civil chileno–, exponen en relación con el primero de ellos, que ‘el corpus es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa’, añadiendo que ‘Savigny afirma que el corpus no supone necesariamente el contacto inmediato del hombre con la cosa poseída; consiste en un poder de dominación, en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata, con exclusión de toda intromisión de extraños’, y que ‘el Código Civil chileno señala como elemento de la posesión la tenencia, es decir, la ocupación material y actual de la cosa, y ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, y se tiene no solo cuando existe aprehensión física, sino también cuando hay la posibilidad de disponer de ella, en forma directa e inmediata, sin injerencia extraña alguna. Nuestro Código Civil sigue, pues, la concepción del corpus sustentada por Savigny’. En referencia al elemento ‘animus’, sostienen los autores que aquel es de carácter psicológico o intelectual y consiste en la intención de obrar como propietario, como señor o dueño o en la intención de tener la cosa para sí. (Tomo I, páginas 359 y 360).

El máximo Tribunal aclara que, si lo que se reclama es un crédito y no el dinero en sí mismo, no solo es imposible estimar satisfecho el requisito de la singularización de la cosa reclamada, por las razones que acertadamente expresa el fallo en revisión, sino que tampoco resulta viable pretender que exista una posesión sobre un objeto material susceptible de reivindicar.

La resolución agrega que lo relevante de la acción real es el poder de aprovechar la cosa y perseguirla de manos de quien la detente, en circunstancias que el derecho personal consiste en la facultad de obtener una conducta determinada de una persona que ha contraído la obligación correlativa, como la que en la especie se atribuye a las demandadas (Corte Suprema, Rol N° 33.869-2021).

Asimismo, el fallo consigna que en cuanto a la decisión de rechazar la demanda por estimar que los valores dinerarios no son objeto reivindicable, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa al caso, ya que solo pueden ser reivindicadas las cosas infungibles o identificables.

Agrega que, ‘el objeto de las acción reivindicatoria, en principio, es una cosa corporal, mueble o inmueble, de carácter singular (artículos 890 y 889 del Código Civil). Aunque el Código no consideró necesario explicitarlo, es obvio que solo procederá sobre cosas apropiadas y que sean identificables, de modo que no habrá reivindicación de cosas fungibles o genéricas. Por ello, se señala que, en el caso de mutuo de cosas ajenas (fungibles), el dueño puede reivindicar siempre que las especies sean identificables (artículo 2202 del Código Civil), pero si son identificables, no serán fungibles’ (Hernán Corral Talciani, ‘Curso de Derecho Civil: Bienes’, Segunda Edición, Legal Publishing 2022, pp. 587-588).

El fallo cita que, en el mismo sentido Alejandro Guzmán Brito: ‘[…] solo pueden ser reivindicadas las cosas infungibles o identificables; si no lo sean, no resulta posible que, en el conjunto de las existentes, sean señaladas por alguien para separarlas como propias a diferencia de las restantes, que son ajenas. Si son todas iguales, ¿cómo alguien podría ejecutar semejante operación discriminadora en un conjunto de cosas confundidas y no pre-identificadas por algún signo exterior?; cuando, en la realidad, los fungibles que estuvieron en el poder de uno, al que llamamos ‘dueño’, pasan al de otro por hurto o un título no traslaticio de dominio, como por comodato, arrendamiento, prenda, depósito, usufructo, etcétera, el efecto no es, pues, la subsistencia de un ‘dominio’ en favor del que dejó de tenerlos, sino solo la adquisición de una acción personal para cobrarlos’ (Alejandro Guzmán Brito, ‘El Depósito Irregular en el Derecho Chileno’, Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 23, pp. 87-137, diciembre 2014).

La resolución concluye que no es posible aceptar las infracciones denunciadas y el recurso de casación en análisis no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº247.983-2023, Corte de Antofagasta Rol Nº390-2023 y primera instancia Rol C-5564-2019

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