Artículos de Opinión

El aprovechamiento indebido de Gendarmería como institución proveedora de derechos sociales. Análisis normativo y jurisprudencial. Parte I.

Análisis doctrinario, dogmático y jurisprudencial, de la improcedencia de obligar a Gendarmería a cumplir funciones de provisión directa del Derecho a la Salud, vulnerando la garantía de Igualdad Ante la Ley, y en desmedro de la función penitenciaria.

INTRODUCCION

Se ha convertido en una práctica habitual, en materia de cautela de garantías (en primera y segunda instancia), el decretar que Gendarmería de Chile efectúe determinadas prestaciones relacionadas con derechos sociales, las que deben cumplirse en virtud de lo dispuesto por el tribunal, pero que, en estricto rigor, corresponde que sean satisfechas por otro tipo de reparticiones, que incluso no dependen ni siquiera del Ministerio de Justicia, cartera respecto de la cual Gendarmería de Chile se encuentra bajo la supervisión y dirección; lo anterior, ha generado una serie de distorsiones y recarga en el cumplimiento de la necesidad pública que esta Institución debe cumplir por mandato legal, que no es otra que atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad, y velar por el debido cumplimiento de las condenas y las prisiones preventivas que los tribunales determinen.

Lo expuesto en el párrafo anterior es de la mayor importancia, pues si bien puede ser efectivo que existen determinados derechos sociales que están garantizados constitucionalmente, y existe una obligación normativa de rango legal para que el Estado provea dichos derechos, no es menos cierto que una distorsión en la manera de proveerlos, puede generar grandes  desigualdades en el goce de aquellos.

En el presente análisis –que se dividirá en dos partes, para analizar fenómenos judiciales diversos-, nos enfocaremos principalmente en un derecho social específico: el derecho a la salud. En esta primera parte, analizaremos la improcedencia que, por orden judicial, las internaciones provisorias previstas en el artículo 457 y siguientes del Código Procesal Penal, se ejecuten dentro de las enfermerías de los establecimientos penales.

A continuación, haremos un análisis de porqué no es Gendarmería de Chile el Servicio Público idóneo para proveer el acceso a dicho derecho, y porqué no son las cárceles los bienes fiscales pertinentes para satisfacer el acceso a este tipo de derecho, y continuación haremos un análisis de las principales sentencias –a Nivel Metropolitano- relativas a esta materia.

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO PROVEEDORA DE DERECHOS

Administrar, de acuerdo a la RAE, es suministrar, proporcionar o distribuir algo. Administrador es la persona que tienen el encargo de administrar (administrar viene del latín ad manus traere, que significa poner al alcance).

El término administración se aplica tanto a la actividad pública como a la actividad privada. Al hablar de la Administración Pública, desde el punto de vista orgánico, nos referimos al conjunto de instituciones y servicios llamados a gestionar negocios, asuntos o intereses públicos, es decir, que interesan a toda la colectividad. Desde un punto de vista funcional, tienen cabida en este concepto toda actividad por la cual los organismos públicos proveen a la satisfacción del interés general por medio de las prerrogativas que les concede el poder público. No cabe duda que la tarea de la Administración Pública implica poner a disposición de la ciudadanía la satisfacción de determinadas necesidades, de manera regular y continua, pero para dicha labor existen determinadas normas –de carácter orgánico y funcional- que determinan la correcta asignación de funciones y tareas, que son imprescindibles para asignar las responsabilidades pertinentes en la satisfacción de dichas necesidades, a continuación se expondrá someramente cómo funciona “La Administración” en estas materias.

Concepto de Ministerio.

Como órgano de la administración, los Ministerios tienen como objetivo dar satisfacción a las necesidades públicas cuyo cumplimiento corresponde al Estado, tarea radicada en el Presidente de la República, pero que para tales efectos se divide en sectores funcionales  que corresponden a alguna actividad en particular.

Lo anterior implica que, los ministerios constituyen estamentos representativos de cada uno de estos sectores administrativos funcionales que dependen jerárquicamente del Presidente de la República, y de éstos (de los ministerios) dependen los organismos fiscales o de administración central. El artículo 19 de la Ley Nº 18.575, define los ministerios señalando que son los órganos superiores de colaboración del Presidente, en la función de gobierno y administración de los respectivos sectores los cuales corresponden, y a la actividad en que debe ejercer dichas funciones, y están a cargo de un MINISTRO.

En relación con lo anterior, los MINISTROS DE ESTADO son colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República, en el gobierno y administración del Estado. Para tales efectos, el inciso segundo del artículo aludido manifiesta que los ministerios deberán proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector. Desde un punto de vista jurídico, la idea de sector corresponde al ámbito de competencia que la ley asigna a un ministerio cualquiera. Solo excepcionalmente, un ministro puede actuar como órgano administrativo de ejecución, ello porque los ministerios constituyen órganos superiores de colaboración y asesoría sectorial al jefe de Estado, en la función  indelegable de gobernar, correspondiéndoles proponer políticas para un sector; la labor administrativa y de ejecución, debe quedar radicada en los respectivos servicios públicos, por cuanto ellos no ejercen funciones de gobierno.

Concepto de Servicio Público

A su vez, los servicios públicos son órganos administrativos de dirección, encargados de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua; ello implica que son órganos del Estado integrantes de la administración pública, que deben satisfacer necesidades públicas que el legislador les ha confiado al momento de su creación. Por su propia naturaleza los servicios públicos son organismos operativos de acción y deben tener una estructura ágil que les permita dar una solución rápida a las necesidades. Deben cumplir las funciones que se establecen para su creación específicamente; sin perjuicio de ello, la ley de Bases les encarga la función de aplicar las políticas, planes y programas que aprueba el P. de la R. a través de los diferentes ministerios, ya que aun cuando fueron creados para actuar en todo o parte de una región, quedarán siempre sujetos a las políticas regionales.

Sobre este particular se refieren los arts. 28 y 29 LOCGBAE.; el art. 28 establece los servicios públicos y el art. 29 señala que los servicios públicos centralizados o descentralizados se crean para desarrollar su actividad en todo o parte de una región estando sometido a su caso a la dependencia o supervigilancia de su respectivo intendente, no obstante lo anterior esos servicios quedarán sujetos a las políticas regionales y a las normas técnicas del ministerio a cargo del sector respectivo.

Gendarmería de Chile como dependiente del Ministerio de Justicia.

Habiendo ya aclarado someramente ambos conceptos –Ministerio y Servicio Público- es menester especificar la situación de Gendarmería de Chile en la orgánica de la Administración del Estado. En este sentido, es necesario manifestar que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1, del Decreto Ley Nº 2859/79, “Gendarmería de Chile es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley.”

A continuación, en el artículo 3º de la aludida norma orgánica se especifica que corresponde a Gendarmería de Chile:

a) Dirigir todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos. Además, deberá estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio Nacional de Menores para la internación provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad de los adolescentes por infracción de ley penal.

b) Cumplir resoluciones emanadas de autoridad competente, relativas al ingreso y a la libertad de las personas sometidas a su guarda, sin que le corresponda calificar el fundamento, justicia o legalidad de tales requerimientos;

c) Recibir y poner a disposición del tribunal competente los imputados conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal y leyes especiales;

d) Colaborar en la vigilancia de los Centros del Servicio Nacional de Menores para adolescentes que se encuentran en internación provisoria o con sanción privativa de libertad,

e) Custodiar y atender a las personas privadas de libertad.

f) Contribuir a la reinserción social de las personas privadas de libertad, mediante la ejecución de acciones tendientes a eliminar su peligrosidad y lograr su reintegración al grupo social;

g) Asistir en el medio libre a las personas que accedan al mismo por encontrarse cumpliendo condenas o por otra causa legal, en las condiciones que señalen los reglamentos;

h) Resguardar la seguridad interna de los recintos donde funcionan el Ministerio de Justicia, la Corte Suprema y en general los Tribunales de Justicia que determine el Presidente de la República por decreto supremo, sin perjuicio de las atribuciones de las fuerzas de orden.

i) Contratar, directamente, el planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación y conservación de los inmuebles donde funcionen los establecimientos penitenciarios del país, cualquiera sea el monto que la ejecución de dichas obras importe, y

j) Administrar el dispositivo de monitoreo telemático, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.216 y el reglamento respectivo, y en la ley que «Establece monitoreo telemático en las leyes Nº 20.066 y Nº 19.968» y su reglamento.

El inciso final del artículo 3º, señala textualmente además que “El régimen penitenciario es incompatible con todo privilegio o discriminación arbitraria, y sólo considerará aquellas diferencias exigidas por políticas de segmentación encaminadas a la reinserción social y a salvaguardar la seguridad del imputado y condenado y de la sociedad.”

La norma descrita, señala de manera pormenorizada las principales funciones de Gendarmería de Chile; bajo dicho contexto, está más que claro que, en su calidad de servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia, sus funciones apuntan a materias de vigilancia, seguridad, construcción y administración de establecimientos penitenciarios, y en alguna medida, reinserción. Todo otro tipo de labores, sólo pueden suponerse con “accesorias” de las principales, en donde se especifica claramente cuáles son las labores de provisión de necesidades públicas por parte de Gendarmería de Chile. Como puede apreciarse, y en relación al objeto de este análisis, el realizar acciones para proveer el derecho a la salud no están mencionadas en la normativa aludida. ¿Por qué entonces se insiste en que Gendarmería provea ese tipo de servicios, asociados a ese derecho social, respecto de los sujetos de custodia?

El Reglamento de Establecimiento Penitenciarios y el acceso a la salud

La respuesta a la pregunta planteada, se encuentra en el inciso tercero del artículo 6º del Decreto 518/98, de Justicia, que contiene el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, y que señala lo siguiente: “La Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos y permitirá el ejercicio de los derechos compatibles con su situación procesal.” A la luz de este mandato, se le exige regularmente a Gendarmería el cumplir con provisiones que ordinariamente deberían corresponder a otros órganos del Estado. ¿Tiene algún límite esta obligación? A la luz de las normas constitucionales y el principio de igualdad, y la disponibilidad de recursos humanos y técnicos, apreciaremos que efectivamente es así.

EL DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO SOCIAL

Actualmente, y de acuerdo a nuestra Carta Fundamental, el Derecho a la Salud se entiende y se garantiza de la siguiente manera: “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 9º.- El derecho a la protección de la salud.

    El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.

    Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud.

    Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias.

    Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado;”.

Como puede apreciarse, lo que garantiza actualmente nuestra Carta Magna, no es la provisión directa del ya citado derecho social, sino que busca proteger “el libre e igualitario acceso” a aquél. Lo anterior tiene toda lógica bajo el principio de subsidiariedad que atraviesa transversalmente a la Constitución de 1980; es decir, el Estado Garantiza el libre acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud, y proveerá el derecho de manera directa sólo respecto de aquellos que no puedan acceder por sus medios a dichas acciones.

Nada más que eso es lo que la Constitución impone al Estado como garante en esta materia; ergo, la provisión del derecho de manera directa por el Estado es una situación que ocurrirá sólo cuando así lo elija el particular, o bien cuando éste no pueda proveerse el acceso a la salud por sus propios medios. Bajo dicho principio no debiera Gendarmería de Chile constituirse como proveedor de dicho derecho social, y su obligación contenida en el artículo 6 inciso tercero del Decreto 518/98 de Justicia, debiera limitarse a ejecutar acciones de emergencia para proveer atención, por razones obvias, y respecto del resto, proporcionar los medios para facilitar el acceso de los internos a las acciones de salud pertinentes ante los prestadores que correspondan, pero jamás asumir la labor de provisión, bajo la lógica constitucional descrita.

Lo anterior es de vital relevancia desde la perspectiva constitucional, por cuanto los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República consagran el principio de juridicidad de manera tajante,  mandatando que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República, actuando válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Aquello no es gratuito, por cuanto “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”. Esta disyuntiva en  la que muchas veces se encuentra Gendarmería de Chile, ha tenido su escenario de resolución en los Tribunales de Justicia, la que analizaremos en esta materia respecto de dos causas en particular.

ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES DE ALZADA

Como se anticipó, el presente análisis se efectuará respecto de 2 causas en particular, en la que ambas (En jurisdicciones distintas) se alegó en contra de la obligación impuesta por los Juzgados de Garantía, de mantener dentro de establecimientos penitenciarios a sujetos a internación provisoria (arts. 457 y sgtes. Del C.P.P.))

Causas Rol Nº 183-2024, Corte de Apelaciones de San Miguel, y 638-2024, Corte de Apelaciones de Santiago.

El presente caso tiene su origen en el caso de 45 personas amparadas, que se encontraban privadas de libertad en los Establecimientos Penitenciarios dependientes de Gendarmería (CPF, Santiago Sur y Santiago I), por órdenes de los tribunales de la Región Metropolitana, en circunstancias que estas personas estaban bajo la hipótesis prevista en el artículo 458 del Código Procesal Penal; ergo, mantenerlas allí suponía un evidente peligro no sólo de quienes se recurría en su favor, sino del resto de la población penal, así como para los propios funcionarios de Gendarmería de Chile.

Es decir, no obstante aplicárseles el artículo 457 y sgtes. Del CPP, se ordenaba por parte de la Judicatura el cumplimiento de dicha medida en un establecimiento penitenciario, específicamente en las áreas de salud de dichos recintos.

Sobre el particular, cumple con señalar que, sostenidamente desde el año 2023, la Oficina Jurídica Regional efectuó alegaciones en tribunales, de base y alzada, a fin de poner término a esta anómala situación ordenada por los tribunales, que principalmente afectaron el ASA (Área de Salud Ambulatoria) del CDP Stgo. 1.

Como cuestión previa, y con ánimo de contextualizar, es menester hacer presente que el artículo 457, del CPP, que es donde se establece la internacional provisional, señala expresamente que dicha medida de seguridad bajo ninguna circunstancia puede llevarse a cabo en un  establecimiento carcelario. En efecto, dicho texto, en su inciso segundo dispone que “En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se encontrare recluida, será trasladada a una institución especializada para realizar la custodia, tratamiento o la internación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitará un recinto especial en el hospital público más cercano.”. No obstante aquello, y ante una respuesta negativa por parte del Hospital Horwitz-Barak, varios magistrados disponen que la internación provisoria se haga en las enfermerías de los establecimientos penitenciarios, motivo por el cual se han efectuado las alegaciones ya enunciadas, teniendo resultados dispares.

En este sentido, el rol activo de Gendarmería de Chile, que se establece a través de su Norma Orgánica, es distinto al que le ha querido dar por parte de la Judicatura en estos casos, puesto que esta institución por Ley sólo debe custodiar a internos con la medida cautelar de prisión preventiva y a condenados, no siendo las dependencias de esta institución el lugar idóneo para el tratamiento provisorio que se ha impuesto mientras el Hospital Horwitz Barak esté en condiciones de ejecutar lo resuelto por los tribunales, poniendo en la imposibilidad fáctica de cumplir lo dispuesto en el artículo 457 del CPP a esta administración penitenciaria, pues por definición Gendarmería sólo administra ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS, y la enfermería de una cárcel nunca va a ser un establecimiento de salud; es decir, mientras el interno esté bajo la custodia de Gendarmería, será segmentado de acuerdo a los estándares y normas que regulan la administración de establecimientos penitenciarios, y se le dará la atención de salud oportuna cuando éste la requiera, pero no puede destinársele por analogía a la enfermería del Penal donde por norma legal NO DEBIERA ESTAR.

En estos casos, las resoluciones de los tribunales de base, hacen impracticable poder seguir ejecutando la misión institucional que tiene este servicio público, y se grava a Gendarmería de Chile con una carga administrativa que malamente puede cumplir, razón por la cual no puede estar supliendo o cumpliendo con la custodia y tratamiento provisorio de un interno que está sujeto a otra medida, distinta a la prisión preventiva o a una condena, generando para la Institución un grave perjuicio, pues debe asumir la responsabilidad no solo administrativa, sino que también civil e incluso penal, ante cualquier contingencia o evento crítico que se genere con ocasión de cumplir con una medida que en estricto rigor y de acuerdo a la norma, NO LE CORRESPONDE A GENDARMERÍA DE CHILE ASUMIR.

Es por ello, que se en todos estos casos se ha propuesto respetuosamente al Poder Judicial, que los oficios, acciones judiciales, reclamaciones y cualquier tipo de acción para dar cumplimiento a una internación provisoria, sean dirigidos ante quien corresponda, que a juicio de la Oficina Jurídica Metropolitana de Gendarmería de Chile – y según el propio Código Procesal Penal- es el Hospital Horwitz Barack, o en su defecto al Servicio de Salud o a la Subsecretaría respectiva por su responsabilidad de planificación y dirección, dado que de esta forma se estarían vulnerando las garantías de un sujeto a esta medida de seguridad; toda vez que de manera provisoria estaría en un recinto carcelario, ya sea en módulos del CDP o en A.S.A., que está al interior de la unidad penal, transgrediéndose también el texto y espíritu de la norma del artículo 457 del C.P.P.

Esta argumentación se expuso en la Minuta Nº 80, de 10 de enero de 2024, y por orden del Director Regional, se decidió que en vez de impugnar caso a caso en Juzgados de Garantía la citada situación ilegal, se interpusieran sendos amparos ante las Cortes de San Miguel y Santiago.

Además de la argumentación ya expuesta, se explicitó, ante ambos Tribunales de Alzada que, por razones de dominio público, era imposible a Gendarmería cumplir con la norma legal que regula estas situaciones, pues Gendarmería de Chile jamás va a poder administrar establecimientos de salud. En efecto,  para la creación de un Bien Fiscal como una cárcel o un hospital, se debe contar con un Decreto de Destinación por parte del Ministerio de Bienes Nacionales, para que con posterioridad a ello se decrete la creación y funcionamiento del hospital o cárcel según corresponda, efectuando dicha tarea la cartera respectiva; es decir, para la creación de una cárcel se dictara un Decreto de Justicia, y para la creación de un hospital se dictará un Decreto de Salud. Bajo dicha perspectiva, una enfermería o zona de atención de urgencia en un establecimiento penitenciario NUNCA PUEDE CONSIDERARSE UN ESTABLECIMIENTO DE SALUD, y está además indisolublemente unido al decreto de destinación y creación del establecimiento penal al cual pertenece, siendo imposible redestinar dicho inmueble sin afectar los principios del Dominio Público, que diferencia del Dominio Privado, carece de la facultad de disposición, pues es de la naturaleza del primero ser SIEMPRE FINALIZADO, porque los Bienes Fiscales son creados para cumplir con la destinación específica con la que fueron asignados.

Efectuada esta alegación en ambos Tribunales de Alzada, en Santiago se resolvió lo siguiente:

Cuadragésimo séptimo: Que este tribunal no desconoce la realidad que deben enfrentar los Jueces de Garantía en el caso concreto a resolver, sino afirmar que la medida de internación provisional es una cautelar personal especial de gran intensidad, expresamente normada en la legislación vigente, cuyos requisitos no deben ser superados por las distintas prácticas judiciales, como se observa de los antecedentes de esta causa, por cuanto con ello se afecta la certeza jurídica, la garantía del debido proceso, los derechos de las personas con patologías psiquiátricas y las competencias de otros órganos del Estado.”(Sentencia causa Rol Nº 638-2024 CAA Stgo.).

“Por otro lado, tampoco se desconoce que algunos recintos penitenciarios cuentan con Unidades de Salud en su interior, que pueden ser de gran utilidad y eficacia, pero ellas están destinadas a la atención de la población penal en general y la ley en el procedimiento especial referido, no las contempla como centros aptos para la internación provisional, la que debe llevarse a cabo -una vez establecida la patología mental y el grado de peligrosidad del imputado- en establecimientos médicos psiquiátricos de la red pública de salud.” (Parte del considerando cuadragésimo noveno, sentencia causa Rol Nº 638-2024 CAA Stgo.).

“En el contexto descrito, es un hecho de la causa que los imputados en favor de quienes se recurre -cuya situación mental no ha sido aún aclarada se mantienen en una unidad penitenciario común desde hace larga data, sin ser oídas las explicaciones dadas en diversas audiencias por su defensa, lo que infringe lo previsto en el artículo 464 del Código Procesal Penal, desde que no se advierte que los imputados estén en situación de ser trasladados a un centro especializado de salud mental, por falta del informe de peligrosidad que se encuentra pendiente, afectando con ello el derecho constitucional que se denuncia, por cuanto la privación de libertad en estos casos se torna excesiva y desproporcionada, pues no existe fundamento cierto que la justifique, más allá de las sospechas que en su oportunidad pudo inferir el juzgador.”(Parte del considerando quincuagésimo, sentencia causa Rol Nº 638-2024 CAA Stgo.).

Como corolario, y haciendo las distinciones entre las diversas situaciones expuestas ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en cada uno de los casos analizados, el Tribunal de Alzada de la capital resolvió:

“Finalmente, en cuanto a los restantes amparados, constatadas las ilegalidades anotadas previamente, que afectan los derechos y garantías fundamentales denunciadas, las acciones de amparo serán acogidas en los términos que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.”

Algo similar ocurrió en la causa ventilada ante la Corte de San Miguel, que en su fallo señaló lo siguiente:

Cuarto: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 464 del Código Procesal Penal se podrá decretar la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, norma que busca evitar a todo evento que las personas que se encuentren en la situación del artículo 458 de ese Código sean recluidas en un recinto carcelario que no reúne las condiciones necesarias su manejo, evitando así el riesgo que se genera tanto para el imputado cuanto para el resto de los internos y para los funcionarios de Gendarmería de Chile. Por lo demás, del categórico tenor del artículo ya citado y del artículo 457 inciso 2° del citado Código, se desprende la intención del legislador de evitar que las personas que sufran una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales, que hicieren temer que atentarán contra si o contra otros sean ingresados a un establecimiento carcelario.” (Sentencia causa Rol Nº 183-2024 CAA San Miguel.).

Asimismo, y respecto de todos los sujetos de amparo que seguían bajo la custodia de Gendarmería de Chile, se resolvió:

“…se declara que éstos deberán ser trasladados y recibidos de manera inmediata por el Hospital Horwitz o un centro asistencial de naturaleza similar y se dispone oficiar al Ministerio de Salud a fin de que adopte las medidas necesarias para efectos de habilitar camas en los centros siquiátricos destinados a que los imputados cumplan con la medida cautelar de internación provisional, conforme lo ordena el artículo 464 del Código Procesal Penal, atendida las listas de esperas que existen en esos establecimientos y a los largos períodos que deben esperar los internos para ingresar en ellos.”

En definitiva, y respecto a la situación de los sujetos a medidas de seguridad contempladas en los arts. 457 y sgtes., ambas Cortes determinaron la ilegalidad de lo dispuesto en todos los casos de sujetos a internación provisoria.

CONCLUSIONES

Respecto a este caso en particular, la Judicatura de Alzada no tuvo dos opiniones, no existe sustento normativo, orgánico ni funcional, que permita suponer que Gendarmería posea idoneidad alguna como para hacerse cargo de este tipo de medidas de protección. En este mismo sentido y complementando lo anterior, es evidente que si Gendarmería no es reconocido como un Servicio idóneo para el cumplimiento de este tipo de internaciones, debe haber otro Órgano Estatal que sí lo sea, y de toda lógica resulta que sean los servicios asociados a la cartera de Salud los que deban asumir dicha responsabilidad; lamentablemente, es un hecho que, hasta la fecha, y no sin antes ser exhortados vía judicial, dicha cartera y sus servicios dependientes no han participado en la solución de las problemáticas expuestas, y es más, han deslindado responsabilidades en otros servicios y ministerios, e incluso en otros poderes del estado, como lo es la Judicatura, sin asumir directamente su labor explícita en el cumplimiento de la garantía constitucional del noveno numeral del artículo 19 de nuestra Carta Magna.

No obstante aquello, y quizás justamente por eso, Gendarmería debiera mantener la tesis expuesta ante tribunales de base y alzada, pues es la única manera que la función propia de la Institución quede claramente delimitada, y se evite la asignación judicial de tareas, que no tienen un correlato legal explícito para el debido cumplimiento de la vigilancia y la reinserción, permitiendo así a su vez que todo aquel que requiera atención de Salud, lo haga por las vías y medios idóneos, sin que se discrimine arbitrariamente, disponiendo que algunos ciudadanos reciban atención y cuidados, en materia de salud mental, en un hospital y otros, en una cárcel. (Santiago, 2 de julio de 2024)

 

 

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