El Tribunal Supremo de España rechazó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial de la capital española que condenó a la acusada a la pena de 18 meses de prisión, más nueve meses de una multa diaria de 10 euros y una indemnización por 750 euros, por el delito de estafa agravada.
El recurrente alegó que se falló vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, ya que no existe constancia de que la imputada fue la persona con la que se contactó la víctima por WhatsApp luego de que ésta vio unas fotografías de un departamento que se arrendaba en un portal inmobiliario, cuya oferta terminó siendo falsa, como así tampoco se pudo acreditar que la acusada fuera la titular de los correos electrónicos que mantuvo con el supuesto arrendatario para efectos de la transferencia bancaria que le hizo la víctima a la cuenta bancaria de la imputada por concepto de garantía, pues para ello debió ser preciso de una prueba específica de averiguación técnica.
El máximo Tribunal refiere que, “(…) la vía de la pretendida vulneración de la presunción de inocencia no puede convertirse en un escenario para realizar una exposición de cuál fue la prueba que se practicó y cuál fue la valoración probatoria que se debía haber realizado.”
No obstante lo anterior, refiere que, “(…) con independencia de que el motivo lo sea por error iuris y no se respeten los hechos probados donde consta, de su contenido, el engaño bastante llevado a cabo por la recurrente para provocar el desplazamiento patrimonial de la víctima del delito para abonar una cantidad por un alquiler que no existía.”
Lo anterior, ya que, “(…) existe prueba plural, válida y suficientemente explicitada, por cuanto que el dato de que la cantidad defraudada se ingresará en su cuenta, por cuanto que naturalmente fue la que dio la persona con la que se contactó por teléfono (fuera directamente la recurrente u otra persona a su cargo), la falta de explicación y no devolución de dichas cantidades, hacen que su participación, cuando menos en el concepto de cooperadora necesaria, aparezcan con nitidez absoluta, pues aportar cuentas para recibir el dinero estafado y disponer del mismo se configura como cooperación necesaria.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) no, por menos, puede predicarse de la conducta de la recurrente que ha participado en la estafa dirigida al aprovechamiento de la necesidad de vivienda que tienen los ciudadanos de alquilar inmuebles en un contexto de elevación de precios en el mercado de alquiler, por lo que es reprochable desde el punto de vista penal la realización de ofertas en internet anunciando inmuebles en alquiler, cuando la realidad es que ese inmueble no lo tiene en alquiler la persona que lo ofrece por internet, ni tiene disponibilidad sobre el mismo, por lo que ese aprovechamiento en un contexto de necesidad de acceso a la vivienda integra una estafa agravada, y, como decimos, reprochable por el aprovechamiento que existe en quienes así actúan por medio de internet, u otros foros, de oferta de pisos en alquiler para conseguir un enriquecimiento patrimonial y un perjuicio a personas que demandan un inmueble en alquiler a un precio asequible.”
A mayor abundamiento, refiere que, “(…) la estafa agravada del n. 1º del artículo 250, del Código Penal, se fundamenta en la idea de dar una mayor protección de bienes de primera necesidad como las viviendas, y solo es procedente cuando la defraudación recaiga sobre viviendas que se destinen a su uso propio, como lugar de residencia, donde puede establecer su domicilio, pues estas son la únicas que pueden ser consideradas de primera necesidad.”
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Enseguida, advierte que, “(…) es particularmente rechazable que se utilicen estas fórmulas de engaño para conseguir un beneficio económico de quien puede que esté necesitado también de dinero y que carece de inmueble en el que residir, y que por esa necesidad se vea más expuesto a caer en la trampa de personas que ofrecen inmuebles en alquiler que, sin embargo, no disponen de ellos, suponiendo esa conducta y modus operandi una agravación de la estafa.”
En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó el recurso de casación en contra del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y condenó en costas al recurrente.
Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°624-2024.