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Opinión.

El deber del Estado peruano con la obligación de garantía de los derechos humanos y la ley que regula los alcances de lesa humanidad, por Fernando Salcedo.

Es evidente que esta ley colisiona con los Derechos Humanos, se va en contra de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fuente del Derecho Internacional Público y decisión de cumplimiento obligatorio para el Estado Parte condenado; pero también atenta directamente con la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.

9 de julio de 2024

¿Estamos acaso frente a una intromisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los asuntos del Parlamento peruano al pedir se abstenga de aprobar la ley que regula los alcances de lesa humanidad en la legislación penal interna? En estas breves líneas intentamos responder la lamentable postura de las autoridades políticas peruanas del parlamento y ejecutivo frente al pedido del órgano de Justicia supranacional de la región.

¿Cómo nace la Corte Interamericana de Derechos Humanos?

Este órgano de justicia internacional de carácter regional nace de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida también como el Pacto de San José de Costa Rica de 1969 que reconoce derechos y libertades de las personas y que los Estados que han ratificado este Tratado están obligados a cumplir, creando para tal fin, en la Parte II de dicho tratado los Medios de La Protección de dichos derechos como son: a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada la Comisión, y b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada la Corte,[1]siendo “competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención”[2]

Conformando de esta manera para la región el sistema interamericano de protección de los derechos humanos cuyo objeto y finalidad no es sino garantizar el respeto de los derechos y libertades de las personas del continente americano, asumiendo por tanto los Estados la responsabilidad de su cumplimiento de dicho Tratado dentro de su jurisdicción. En tal sentido, el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

Vale señalar que este sistema de protección de los derechos humanos en la región se desarrolla bajo el principio de subsidiariedad; es decir, que los Estados Parte están preparados para asegurar el cumplimiento de efectivo de los derechos humanos, por lo que solo frente a su incumplimiento se puede recurrir a los organismos internacionales; lo que en buena cuenta significa que agotada la jurisdicción interna queda expedito el camino a la jurisdicción internacional.[3]

El cumplimiento de los tratados.

La observancia de los Tratados se rige por el principio Pacta Sunt Servanda que significa, “Los pactos deben cumplirse[4]. “Para Verdross la regla pacta sunt servanda es la regla fundamental del derecho internacional y esta regla es superior a la voluntad de los Estados, y también lo son aquellas normas que deriven de ella, es decir, el derecho de gentes.”[5]

En efecto, el artículo 26 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 recoge esta norma ius cogen, es decir, norma de carácter imperativa respecto a los cuales “…la comunidad internacional en su conjunto considera que no puede haber pacto en contrario.”[6] Dicho artículo señala: “»Pacta sunt servanda«. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.” El Estado peruano es parte de este Tratado desde el 14 de septiembre de 2000, “fecha en la que depositó el instrumento de ratificación en la División de Tratados de las Naciones Unidas, tratado que entró en vigor el 14 de octubre de 2000, en conformidad con el artículo 84 de la citada Convención.”[7]

Por otro lado, las obligaciones que nacen de los tratados de derechos humanos son tres: obligación de promoción, que se cumple enseñando los derechos humanos mediante la educación en todos los niveles e instancias, civiles, policiales y militares; obligación de respeto, que se cumple cuando se ve el límite al ejercicio de la función pública o estatal en relación a los derechos humanos; y, la obligación de garantía, que se cumple cuando se prevenir, investigar y se castiga la violación de derechos humanos.

Su adecuación al Derecho interno.

Todo Tratado previo a su ratificación se analiza a luz del Derecho interno, es decir, pasa por un control de constitucionalidad en la que dichos documentos se revisan por el Derecho interno para su aprobación, dentro de las llamadas fases de los Tratados, esta parte sería la parte intermedia de los Tratados.

Las Constituciones, como en el caso peruano, tiene recogida en su artículo 55 la teoría monista, es decir, adecuado al Derecho interno la norma internacional, el Derecho internacional y, valga la redundancia, el Derecho interno se vuelven un sólo sistema: hay una unidad en el ordenamiento jurídico. “La doctrina monista sostiene que el derecho internacional preside una concepción unitaria de todo el derecho, del cual forman parte en un plano de subordinación los ordenamientos jurídicos internos de los Estados. Esta concepción fue desarrollada por Kelsen, Verdross y Kunz.”[8] En tal sentido, el artículo 55 de la Constitución Política del Perú que regula sobre los Tratados establece: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.”

Los casos judicializados que conoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Como se ha señalado, los sistemas de protección supranacional de los derechos humanos parten de la idea primigenia de que los ordenamientos jurídicos de cada Estado están comprometidos y preparados para asegurar el cumplimiento de efectivo de los derechos humanos, por lo que solo ante su incumplimiento de su obligación de garantía de los derechos humanos, se puede recurrir a los organismos internacionales; es decir, la jurisdicción supranacional universal y regional se guía por el principio de subsidiariedad, que en efecto, como señala Gabriel Maino citando a Landra (2007)  “…implica que la instancia natural de salvaguarda de los derechos humanos en Iberoamérica es el ordenamiento jurídico interno, y que sólo subsidiariamente existe el sistema internacional.”[9]

Fue así que llegaron a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los casos de Barrios Altos y La Cantuta. Sobre el primero de ellos, el fundamento cuatro de la Sentencia señala: “Como resultado de una denuncia presentada el 30 de junio de 1995 por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos en contra del Perú por otorgar una amnistía a agentes del Estado responsables del asesinato de 15 personas y de las heridas inferidas a otras cuatro, como consecuencia del incidente llamado Barrios Altos, la Comisión inició el 28 de agosto de 1995 la tramitación del caso, el cual fue registrado bajo el Nº 11.528.  La Secretaría de la Comisión informó al Estado y le solicitó que remitiera toda la información que considerase pertinente sobre los hechos en un plazo de 90 días”[10]

Pero recién el 8 de junio de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó ante la Corte la demanda de este caso, para que la Corte decidiera la violación del derecho a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial y libertad de pensamiento y expresión de los agraviados en este caso. El caso la Cantuta, conforme lo señala la sentencia del caso, la denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se presenta el 30 de julio de 1992 por los familiares de las víctimas de desaparición forzada por agentes del Estado, nueve estudiantes y un profesor de la Universidad Nacional de Educación “Enrique Guzmán y Valle” conocida como La Cantuta. El 11 de marzo de 1999 en el marco de su 102º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad; y el 10 de febrero de 2006 sometió el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El Estado Parte y las sentencias de la Corte.

El inciso 1 del artículo 61 de la Convención Americana sobre Derechos humanos establece: “Sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.”; por otro lado, el inciso 3 de la artículo 62 de dicho instrumento internacional dispone: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.”; y finalmente el inciso 1 del artículo 63 de ese mismo cuerpo normativo señala: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización de la parte lesionada.”

Es evidente que el Estado Parte debe cumplir con estos fallos, en los casos aquí mencionados, sentenciados por la Corte como el caso Barrios Altos el 14 de marzo de 2001 y La Cantuta el 29 de noviembre de 2006; correspondía al Poder Ejecutivo su cumplimiento, tal como lo dispone el inciso 9 del artículo 118 de la Constitución Política, que señala que corresponde al Presidente de la República: “Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales.”

La ley que regula la aplicación de lesa humanidad.

El 4 de julio del presente, la Comisión Permanente el Congreso de la República del Perú aprobó el Proyecto de Ley que “…precisa la aplicación y alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana.”[11]; con el argumento de que injusta e ilegalmente se persigue a los militares y policías que lucharon contra el terrorismo”, argumento desde ya falaz, porque los condenados y procesados luego de décadas son agentes del Estado que han cometido crímenes graves contra personas como desaparición forzada, violación sexual, ejecución extrajudicial calificados como actos de lesa humanidad y que nada tienen que ver sus funciones enmarcadas en la Constitución Política y las leyes ordinarias de sus propias instituciones. En tal sentido, el proyecto de ley aprobado en su artículo 4 segundo párrafo dispone: “La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad es de aplicación únicamente respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico peruano.”; es decir, el 9 de noviembre del año 2003. Agregando en su artículo 5 que: “Declárese la prescripción de los procesos que han sido ejecutados bajo el supuesto de los delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra en los casos que ya se haya cumplido con el tiempo máximo establecido por la ley penal vigente.”; en tal sentido, el artículo 6 dispone: “Está prohibida la aplicación retroactiva de las normas de derecho internacional sobre crímenes internacionales.”; y finalmente el artículo 7 señala: “La sentencia que inobserve esta regla adolece de nulidad absoluta.”

Así dada la norma, esta estaría afectando por la forma con la Convención Americana sobre Derechos, dado que está desacatando un mandato de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como se ha señalado líneas arriba; pero también estaría afectando por el fondo con la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad; que en su preámbulo, en el tercer párrafo señala: “Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo,”; y agregando en el sexto párrafo: Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes,”; en tal sentido, en el artículo 1 se establece: Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido…”, y, se refiere a los crímenes de guerra como a los crímenes de lesa humanidad cometidos en tiempos de paz; disponiendo en el artículo 6 de dicha Convención un deber del Estado de respeto con este instrumento internacional: “Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.”

A modo de conclusión.

Es evidente que esta ley colisiona con los Derechos Humanos, se va en contra de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fuente del Derecho Internacional Público y decisión de cumplimiento obligatorio para el Estado Parte condenado; pero también atenta directamente con la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.

Es lamentable que los negacionistas de este tipo de crímenes, estén ganando cada vez más espacio político y haciéndose de más poder utilizando a la democracia solo de fachada, porque en suma no les gusta la democracia, los que están en el poder, como los que han dado esta ley en cuestión, afectan el derecho humano de las víctimas de estos delitos al acceso a la justicia, como lo consagra la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder.[12]

Esta corriente negacionista está cobrando fuerza en Europa, España, Francia, Italia, Alemania; pero también en nuestra región; y, los que han llegado hacerse del poder tienden hacia el autoritarismo si no es al totalitarismo, pues buscan controlar los órganos de poder e instituciones autónomas para que dejen de cumplir su rol y se doblegan ante estos poderes de facto, en el caso del Perú no hay Tribunal Constitucional cuando se trata del Congreso de la República; el control de la constitucionalidad ha quedado en manos de los jueces del Poder Judicial que están dando batalla vía control difuso.

 

Fernando Salcedo, Abogado y Magíster en Derecho Constitucional, docente universitario, autor del libro La Constitución Política, el valor de la Constitución; y El Estado Constitucional en el Perú.

 

[1] Artículo 33 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[2] Op Cit.

[3] En esta pequeña parte rindo un póstumo homenaje al maestro Javier Valle Riestra fallecido el 6 de Julio de 2024, abogado, jurista, constituyente del año 1978 e impulsor tenaz que logró la incorporación de la Jurisdicción Supranacional y del Tribunal de Garantías Constitucionales para el Perú en la Constitución de 1979.

[4] Cabanella de Torres, Guillermo (1980). Diccionario Jurídico Elemental. 4ta Edición. Buenos Aires.

[5] Nogueira Alcalá, Humberto (1998). V Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. Primera Edición. México. p 626.

[6] Abello-Galvis, Ricardo (2011). Introducción al estudio de las normas de ius cogens en el seno de la Comisión de Derecho Internacional, CDI; recuperado de: http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041-90602011000200004#:~:text=En%20efecto%2C%20lo%20que%20hoy,puede%20haber%20pacto%20en%20contrario.

[7] Loayza Juárez, Jorge (2021) La aplicación provisional de los Tratados por parte del Estado peruano. Recuperado de: https://revistas.ulima.edu.pe/index.php/Advocatus/article/view/5745/5581#:~:text=El%20Estado%20peruano%20es%20parte,en%20conformidad%20con%20el%20art%C3%ADculo

[8] Nogueira Alcalá, Humberto (1998). V Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. Primera Edición. México. p 626.

[9] Gabriel Maino, Carlos Alberto (2019).  El carácter subsidiario del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Recuperado de: http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2218-36202019000100350#:~:text=Esta%20subsidiariedad%20implica%20que%20la,internacional%20(Landra%2C%202007).

[10] CIDH (2001). Caso Barrios Altos vs Perú. Sentencia 14 de marzo de 2001.

[11] Proyecto de Ley N°6951/2023-CR.

[12] Esta Declaración fue Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34; aprobada el 29 noviembre 1985.

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    1. Este artículo me recuerda en parte a una entrevista UE le hicieran a Javier Valle – Riestra, en dónde él hace hincapié en la falta de cordura y sentido de pertenencia de los diputados peruanos. En ese sentido, este congreso no hace más que envilecer la función pública y desconocer los tratados internacionales que hacen del Perú un país dialogante y solo democrático. A todas luces es inconstitucional esta norma

  1. Un articulo muy preciso y detallado de manera adecuada, respecto este proyecto de ley que esta generando miedo e indignación a la sociedad, ya que esta rompiendo con todo lo avanzado respecto a derechos humanos y tratados del pais… muy buen articulo.