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Imagen: sernac.cl
Recurso de nulidad rechazado.

Corte de Santiago confirma multa a administradora de tarjetas de crédito por incumplir contrato colectivo.

El Tribunal de alzada desestimó la procedencia del recurso al estar dirigido contra hechos asentados por el juez del fondo.

11 de julio de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que confirmó la multa aplicada por la Inspección Comunal de Trabajo Maipú, a la empresa CAT Administradora de Tarjetas SA, por no dar cumplimiento a contrato colectivo.

El fallo señala que para que pueda prosperar la causal de infracción de ley, presupone que los hechos fijados en el fallo del tribunal a quo resultan inamovibles, de modo tal que los supuestos de procedencia del recurso deberán referirse única y exclusivamente al derecho aplicable, por ende, el recurrente debe respetar el raciocinio valorativo que ha efectuado el sentenciador en el fallo impugnado.

La resolución agrega que, en el considerando Séptimo, refiriéndose a la falta de congruencia, la juez razona en el sentido que ‘… los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.’, de modo que la carga de la prueba en relación a este punto, correspondía a la reclamante, la reclamada aportó Declaración Jurada de doña Barbara Soledad Cortes Gutiérrez, Subgerente de Relaciones Laborales y Administración de Personas Interina de la empresa reclamante, emitida en el contexto de la fiscalización que se revisa, en la que se lee. ‘La información solicitada por vuestra Inspección dice relación con los métodos de operación internos de la compañía, motivo por el cual esta reviste el carácter de confidencial y por lo tanto no será entregada en el presente proceso de fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa se encuentra llana a entregar todo tipo de información y documentación relativa a la determinación de la remuneración variable de los trabajadores fiscalizados’.

Añade que, el artículo 23° del D.F.L N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social preceptúa que: ‘Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento.’ Acto seguido en su inciso primero prevé: ‘En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial’.

Para el tribunal de alzada, de este modo, no se advierte infracción a las normas legales denunciadas, pues en este caso concreto el razonamiento valorativo de la sentenciadora no puede ser impugnado por esta causal, ya que existe un motivo de invalidación específico para ese propósito, esto es, la contemplada en el artículo 478 letra b) del comentado Código del Trabajo, por cuanto ha quedado asentado en autos que la reclamante decidió no aportar el documento solicitado por la fiscalizadora y en consecuencia de lo anterior, incurrió en el supuesto de hecho para ser debidamente sancionada, alegando por su parte la reclamante que el documento en cuestión (‘reporte plataforma CAU’), no existe, premisa fáctica que no resultó acreditada y debió –como se dijo– tratándose de un hecho, ser materia del indicado motivo de invalidez que cuestiona y revisa precisamente el sustrato fáctico fijado por el tribunal del juicio.

 

Vea sentencias Corte de Santiago Rol Nº2.203-2023 y de primera instancia I-439-2022.

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