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imagen: umbraabogados
No se vulneran los derechos a la intimidad y a la propia imagen.

Demanda contra hombre que publicó imágenes de su excónyuge en redes sociales es desestimada por el Tribunal Supremo de España: dar “me gusta” a las publicaciones es una expresión del consentimiento.

El consentimiento mostrado por la demandante al clicar un «me gusta» en alguna de estas fotos (por ejemplo, una fotografía de la boda de ambos litigantes) y la ausencia de expresión alguna de disconformidad con dicha conducta, muestra su aquiescencia a la publicación de estas fotos en la cuenta de Facebook de quien entonces era su marido.

16 de julio de 2024

El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación interpuesto por una mujer que demandó a su exmarido por publicar, sin autorización expresa, fotos de ella en sus redes sociales. Dictaminó que no existió una intromisión ilegítima al derecho a la propia imagen de la actora, pues el hombre eliminó las publicaciones tras la presentación de la demanda, y porque esta consintió los actos al dar “me gusta” en las publicaciones agraviantes.

La mujer interpuso la demanda mientras tramitaba su divorcio. Exigió una indemnización de perjuicios de 10.000 euros, la eliminación de las publicaciones y que el demandado cese su comportamiento. Es menester señalar que la actora posó en varias de las fotos pues habrían sido tomadas antes de la crisis matrimonial, e incluso había reaccionado a ellas en redes sociales. Su pretensión fue desestimada en primera y segunda instancia.

Por lo anterior, interpuso un recurso de casación, acusando al demandado de haber vulnerado su derecho a la intimidad personal y familiar por publicar, sin su consentimiento, y en el muro de su cuenta de Facebook, momentos y detalles de su vida privada, como viajes, boda, reuniones con familiares y amigos,  sin que existiera un «interés general que legitime la publicación de tales imágenes»

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) en el contexto de una relación matrimonial como la que existía en ese momento, en la que, en caso de que un cónyuge no esté de acuerdo en el uso que el otro haga de su imagen en las redes sociales, la conducta razonable es hacérselo saber al otro cónyuge y solicitarle que retire las fotografías de Facebook, lo que no ocurrió en este caso, en el que la primera muestra de oposición a la utilización por el demandado de la imagen de la demandante consistió en la interposición de la demanda, momento en que el demandado retiró las fotografías del muro de su cuenta”.

Agrega que, “(…) lleva razón la demandante cuando argumenta que en el matrimonio «no todo vale» y que contraer matrimonio no supone una renuncia de los cónyuges que les despoje de sus derechos fundamentales en el seno de la relación matrimonial. Pero también es cierto que la relación de pareja supone un contexto relevante para el ejercicio de dichos derechos de la personalidad, en concreto los derechos a la intimidad y a la propia imagen, que ha de ser tomado en consideración para decidir si ha existido una intromisión ilegítima, por cuanto que supone compartir ámbitos de intimidad entre ambos cónyuges, y condiciona lo que pueda considerarse como actos concluyentes de prestación de consentimiento”.

Comprueba que, “(…) el consentimiento mostrado por la demandante al clicar un «me gusta» en alguna de estas fotos (por ejemplo, una fotografía de la boda de ambos litigantes) y la ausencia de expresión alguna de disconformidad con dicha conducta, como hubiera sido lo normal en el seno de una relación familiar estrecha como es la matrimonial, muestra su aquiescencia a la publicación de estas fotos en la cuenta de Facebook de quien entonces era su marido. Como ya se ha dicho, la primera muestra de oposición a la utilización por el demandado, en sus redes sociales, de la imagen de la demandante consistió en la interposición de la demanda y en ese momento, el demandado retiró las fotografías del muro de su cuenta de Facebook”.

El Tribunal concluye que, “(…) en este caso, la cuestión relevante es que, habida cuenta de los usos sociales y de la propia conducta observada por la demandante, la actuación del demandado al publicar en su cuenta de Facebook fotografías en las que aparecía su entonces cónyuge y algunos miembros de su familia y amigos no puede considerarse como una intromisión en los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la demandante. Esto hace innecesario llevar a cabo una ponderación entre tales derechos fundamentales y libertades públicas en la que haya de tomarse en consideración el interés general de las fotografías”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes, con costas para la parte vencida.

Vea sentencia Tribunal Supremo de España 907/2024.

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