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Recurso de nulidad rechazado.

Corte de Santiago confirma condena por calumnias contra alcalde de Lo Prado.

El Tribunal de alzada desestimó la procedencia del recurso por manifiesta falta de fundamento.

16 de julio de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó al concejal de Lo Prado Jimmy Andrés Marcelo Arce Leiva a 61 días de reclusión, con el beneficio de la remisión condicional de la pena por el lapso de un año, en calidad de autor del delito consumado de calumnia. Ilícito perpetrado en abril del año pasado, en contra del alcalde de la comuna.

El fallo señala que el artículo 427 del Código Penal establece lo siguiente: ‘Las expresiones que puedan estimarse calumniosas o injuriosas, consignadas en un documento oficial, no destinado a la publicidad, sobre asuntos del servicio público, no dan derecho para acusar criminalmente al que las consignó’.

La resolución agrega que, en el considerando octavo del fallo impugnado, el juez a quo analiza detalladamente el concepto de lo que debe entenderse como un ‘documento oficial’, en el contexto de la disposición legal precedente, en lo que se vincula con la intervención del imputado, a la sazón concejal de la Municipalidad de Lo Prado, respeto del documento que contendría las expresiones calumniosas.

Añade que, el sentenciador concluye que esa intervención no formaría parte de la función fiscalizadora de un concejal, pues aquella está regulada en la normativa de la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades, en sus artículos 71, 79, 80, 84 y 86, en relación con el artículo 7° de la Constitución Política de la República, concluyendo que ‘… aun cuando se señale en ella que lo hizo en el contexto de su rol fiscalizador, (el imputado) actuó fuera de sus atribuciones y al margen del principio de legalidad que ha de regir los actos de la administración pública en general y de la administración municipal en particular; en efecto, si la intención del imputado era fiscalizar la intervención del alcalde en el desarrollo de los concursos públicos materia de la denuncia, debió plantearla en una sesión del Concejo Municipal tal como lo permite el artículo 80 inciso 2° de la ley 18.695 o, incluso, solicitar la realización de una sesión extraordinaria del Concejo, para lo que, en todo caso, requería el apoyo de otros concejales, según lo dispone el artículo 84 de la misma ley’.

Esta Corte comparte ese criterio normativo, ya que efectivamente las funciones fiscalizadoras de un concejal están determinadas por la ley y, en relación al Alcalde, ese rol fiscalizador corresponde al Concejo Municipal en su conjunto, salvo las excepciones que contempla la misma normativa referida por el tribunal, entre las cuales no está prevista la denuncia formulada por el imputado ante la CGR, de modo que no divisa yerro jurídico alguno al así determinarlo.

Por otro lado, añade, los argumentos vertidos en el recurso, como son la historia fidedigna del establecimiento de la ley y lo que ha sostenido la CGR en torno a la función fiscalizadora de los concejales e incluso la Circular N° 21.877, de 1997, de la División de Municipalidades de la Contraloría, jamás formaron parte del debate ante el Juzgado de Garantía, ni tampoco fueron incorporadas en la prueba ofrecida por la defensa, como se deriva de los considerandos tercero (alegatos del querellante), cuarto (alegatos de la defensa) y séptimo (prueba de la defensa), de modo tal que no pueden ser considerados en esta sede de nulidad.

Enseguida aclara que, conforme al artículo 360 del Código Procesal Penal, inserto dentro de las normas generales sobre los recursos, en lo pertinente, establece que: ‘El tribunal que conociera de un recurso solo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado…’.

Para el tribunal de alzada, en consecuencia, al no haber incorporado en la oportunidad procesal respectiva la defensa del imputado la citada circular de la CGR o haber hecho mención a las opiniones de los parlamentarios en el debate pertinente, mal puede esta Corte ponderar aquello, ya que la norma antes reproducida se lo impide.

Así, el recurso deducido no pasa de ser una discrepancia con lo razonado por el juez de garantía, en la sentencia recurrida, pero no posee la envergadura suficiente para configurar la causal alegada, puesto que carece de fundamentos en ese aspecto, razón por la cual debe ser rechazado, al no verificarse una errónea aplicación del derecho.

 

Vea sentencia Rol Nº2.840-2024.

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