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Cuestión prejudicial.

Directiva europea sobre despidos colectivos también es aplicable en los casos de jubilación del empresario contratante, resuelve el TJUE.

El objetivo principal de la Directiva es lograr que los despidos colectivos vayan precedidos de la consulta a los representantes de los trabajadores y de la información a la autoridad pública competente. Según reiterada jurisprudencia, existe despido colectivo en el sentido de esta Directiva cuando se producen extinciones de contratos de trabajo sin el consentimiento de los trabajadores afectados.

17 de julio de 2024

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TJUE) dictaminó, en el marco de una cuestión prejudicial, que la Directiva 98/59/CE de la Unión Europea, sobre despidos colectivos, también es aplicable en los casos en que las desvinculaciones se produzcan por la jubilación del empresario contratante. Sin perjuicio de ello, se deben seguir los respectivos procedimientos de consulta y notificación previstos en esta normativa.

Un tribunal español debía determinar la validez de la extinción de cincuenta y cuatro contratos laborales tras la jubilación del empresario titular de una empresa, en el marco de las demandas presentadas por ocho trabajadoras, las cuales apelaron en segunda instancia. Así, el tribunal ad quem buscaba interpretar si la normativa española, que excluye el procedimiento de consulta a los representantes de los trabajadores en casos de extinción de contratos por jubilación del empresario, era compatible con el Derecho de la Unión.

La normativa española prevé la obligatoriedad de un procedimiento de consulta en despidos colectivos, salvo cuando las extinciones se deban a la jubilación del empresario. En este contexto, solicitó al TJUE interpretar la normativa aplicable en virtud de una cuestión prejudicial.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) el objetivo principal de la Directiva es lograr que los despidos colectivos vayan precedidos de la consulta a los representantes de los trabajadores y de la información a la autoridad pública competente. Según reiterada jurisprudencia, existe despido colectivo en el sentido de esta Directiva cuando se producen extinciones de contratos de trabajo sin el consentimiento de los trabajadores afectados”.

El Tribunal concluye que, “(…)  la normativa española es contraria a la Directiva. En efecto, esta última se aplica, en caso de jubilación del empresario, si se alcanzan los umbrales de despidos previstos. Este supuesto no puede asimilarse al del fallecimiento del empresario —en relación con el cual el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva no es aplicable— ya que, a diferencia de un empresario fallecido, el empresario que se jubila puede, en principio, llevar a cabo consultas destinadas, en particular, a evitar las extinciones de los contratos de trabajo o a reducir su número o, en cualquier caso, atenuar sus consecuencias”.

Señala que, “(…) los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, leídos conjuntamente,  deben interpretarse en el sentido de que  se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la extinción de los contratos de trabajo de un número de trabajadores superior al previsto en dicho artículo 1, apartado 1, por jubilación del empresario, no se califica de «despido colectivo» y, por tanto, no da lugar a la información y consulta a los representantes de los trabajadores previstas en el referido artículo 2.

El Tribunal concluye que, “(…)  El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares a dejar inaplicada una normativa nacional, como la mencionada en el punto 1 del presente fallo, en caso de que sea contraria a lo dispuesto en los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59”.

Vea sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-196/23.

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