La Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso de protección interpuesto en contra de un exfuncionario municipal por publicar en Facebook que el Alcalde de San Javier, Jorge Silva, habría cometido delitos de corrupción.
El actor expuso que, con ocasión de que a un docente municipal no se le renovó su contrato de reemplazo por licencia médica, procedió no sólo a publicar en Facebook que habría sido despedido para que su puesto fuera cubierto por amigos a cambio de favores políticos por parte del Alcalde, sino que, además, lo acusó de corrupto, en cuanto publicó que como Alcalde habría cometido delitos de corrupción en el “caso de cuentas corrientes” y que tuvo una hija fuera de su matrimonio a la que nunca reconoció.
En mérito de ello, denuncia como vulnerado el derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, por lo que solicita que se ordene la eliminación de las publicaciones y que en lo sucesivo se abstenga de seguir realizando publicaciones o comentarios de este tipo por cualquier vía.
El recurrido informó que, “(…) dichas publicaciones no hacen alusión a persona determinada, cargo especifico ni comuna, por lo que cualquier persona puede atribuirse lo señalado en ellas, y que éstas no afectan garantías constitucionales. No obstante, las publicaciones fueron eliminadas de toda red social.”
La Corte de Talca acogió la acción de protección. El fallo señala que, “(…) la honra, es la buena fama, el crédito de que una persona goza en el ambiente social, es decir, ante el prójimo o los terceros en general. Como se comprende, la honra se halla íntima e indisolublemente unida a la dignidad de la persona y a su integridad, sobre todo de naturaleza psíquica. Por eso es acertado también calificarla como un elemento del patrimonio moral del sujeto, de un derecho suyo de índole personalísima.”
En ese mismo sentido refiere que, “(…) el respeto y protección del derecho a la honra, que asegura la Constitución es de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en su artículo 1º, que se vincula, cuyo atropello, desconocimiento, o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces generan más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazada o compensada con una suma de dinero. Se trata, en definitiva, de un bien espiritual que, no obstante tener en ocasiones también un valor económico.”
Prosigue el fallo señalando que, “(…) si bien el resguardo de la libertad de expresión resulta indispensable para el desarrollo de una sociedad democrática, lo cierto es que su ejercicio no tiene un carácter absoluto, sino que reconoce como límites el respeto de otros derechos en términos tales que estos últimos no resulten afectados en su esencia, como ocurrió en este caso. Así, debe necesariamente ha de privilegiarse el derecho a la honra de los recurrentes por sobre el ejercicio de la libertad de expresión del recurrido, derecho que por lo demás no es absoluto y cuyas limitaciones se encuentran -precisamente- en el ejercicio legítimo del mismo, el que no se cumple cuando se hace en forma abusiva y anulando los derechos de otras personas, como ocurre en la especie.”
Por otra parte, precisa que “(…) en nuestro ordenamiento jurídico no se admite la autotutela, por lo que, en definitiva, resulta ilegal que el recurrido acuse, mediante redes sociales, porque con ello se ha afectado su honra, protegida en el N°4 del artículo 19 de la Constitución atendido el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad y que la publicación en cuestión ha sido compartida 116 veces a la fecha de la interposición de este arbitrio, según aparece en las imágenes acompañadas.”
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En consecuencia, la Corte resuelve que “(…) el actuar del recurrido no puede calificarse como el ejercicio legítimo de un derecho, al observar que se ha empleado el uso de una red social para denostar y afectar la imagen y buen nombre del recurrente, prescindiendo de las vías procesales que permiten ejercer las acciones judiciales pertinentes, desprestigiándole y afectando su honra en los términos ya reseñados.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección en contra del exfuncionario municipal, le ordenó eliminar las publicaciones si aún lo ha hecho y abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones bajo el mismo tenor en cualquier tipo de medio de comunicación social.
Vea sentencia Corte de Talca Rol N°1166-2024.