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imagen: oncubanews
Delito de prevaricación administrativa.

Funcionarios públicos que exhumaron ilegalmente un cadáver para inhumar otro en la misma tumba son condenados por un tribunal español.

El acusado fue quien redactó la providencia a firmar por el concejal, con pleno conocimiento de la irregularidad de la resolución y tanto es así que conocía la inexistencia de procedimiento administrativo alguno es por lo que acudió a otro procedimiento administrativo, éste sí regular y existente en materia de personal, para redactar la resolución que pasó a la firma del concejal.

22 de julio de 2024

La Audiencia Provincial de Alicante (España) condenó a dos funcionarios públicos por exhumar ilegalmente una tumba para enterrar en ella a un familiar de uno de ellos, aprovechándose de las facultades otorgadas por sus cargos. Ambos fueron inhabilitados para optar a cargos públicos (por 9 y 2 años, respectivamente) y absueltos de los delitos de falsedad en documento oficial y del delito contra el respeto a los difuntos.

En 2018, la familia del jefe de Recursos Humanos de un ayuntamiento se interesó por un nicho en el cementerio municipal, contiguo al que albergaba los restos de su abuelo, ante el inminente fallecimiento de su abuela que se encontraba enferma. La responsable administrativa del cementerio informó que el nicho no podía ser adjudicado ya que estaba ocupado por otro ciudadano fallecido en 1973 y que sus herederos tenían la concesión a perpetuidad. A pesar de ello, el concejal delegado del cementerio presionó a la administrativa para exhumar los restos del difunto.

Tras el fallecimiento de la abuela, los acusados ​​confeccionaron una resolución con una orden de exhumación. Esta providencia fue enviada a la administrativa, quien la entregó a los sepultureros, que ejecutaron la exhumación sin conocer la ilegalidad del mandato. Así, los restos del fallecido en 1973 fueron trasladados a un nicho común, y en el nicho vaciado se enterró a la abuela del funcionario.

En su análisis de fondo, la Audiencia observa que, “(…) las actuaciones de violación o profanación concretamente ejecutadas habrán de ostentar la significación objetiva de faltar al respeto, muestra del reflejo psicológico que ha de causar en la conciencia colectiva la acción de violar un enterramiento o de profanar un cadáver. Se trata, en definitiva, de una restricción del tipo objetivo desde el bien jurídico protegido, al que de modo inusual alude explícitamente la norma, concretada en el requisito de que la acción de violación y/o profanación ostenten la significación objetiva de faltar al respeto. El bien jurídico común es la ofensa al sentimiento de respeto que inspira en la comunidad social la memoria de las personas fallecidas”.

Agrega que, “(…) nuestro Legislador, lejos de acoger un criterio cerrado que delimite «a priori» lo que debemos entender por profanación penalmente punible, opta en todos estos casos por ofrecer un concepto más amplio o difuso, cuya concreción deja en manos del juzgador, que será quien a través de los perfiles que presente el supuesto enjuiciado, es decir, atendidas las circunstancias concurrentes, determine si ha existido un acto de profanación que lesiona el respeto debido a la memoria de los muertos. En todo caso, deberán describirse en el hecho histórico aquellas acciones determinantes del acto de profanación”.

Comprueba que, “(…) lo que se llevó a efecto es la exhumación de los restos mortales del fallecido, en base a una decisión arbitraria llevada a cabo por quien ostentaba un cargo público como concejal delegado del Cementerio, auxiliado por el otro acusado, si bien, la actuación concreta ordenada se llevó a efecto por los sepultureros, siguiendo los protocolos de actuación para estos casos de exhumación, no constatándose que con ello se pretendiera faltar al respeto a la memoria del fallecido ni que se realizase sin la debida consideración, pues tras la extracción de los restos ya osificados, se introdujeron en un sudario, se etiquetaron para su debida identificación y se depositaron en la fosa común habilitada al efecto”.

La Audiencia concluye que, “(…) el acusado fue quien redactó la providencia a firmar por el concejal, con pleno conocimiento de la irregularidad de la resolución y tanto es así que conocía la inexistencia de procedimiento administrativo alguno es por lo que acudió a otro procedimiento administrativo, éste sí regular y existente en materia de personal, para redactar la resolución que pasó a la firma del concejal, de acuerdo con éste, ante la inexistencia de procedimiento administrativo que permitiera la exhumación de los restos mortales a que si bien el concejal podía haber redactado él mismo la resolución o bien haberse valido de otro empleado público para la redacción del acto administrativo por lo que su participación no era estrictamente necesaria sino auxiliar, sí contribuyó eficaz e interesadamente, por razones familiares, a que el acto arbitrario se llevara a efecto”.

En mérito de lo expuesto, la Audiencia condenó a los acusados a una inhabilitación temporal para acceder a cargos públicos (9 y 2 años, respectivamente) por la comisión de un delito de delito de prevaricación administrativa.

Vea sentencia Audiencia Provincial de Alicante 259/2024.

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