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No existió daño manifiesto.

Tribunal español absuelve de un delito de deslealtad profesional a un abogado que no presentó la contestación de su cliente dentro de plazo.

No se acredita el perjuicio que haya sufrido la acusación particular por la no presentación de la contestación escrita en plazo. En relación con el delito de falsedad documental, la alteración que se recoge en los hechos probados, no lo es de un requisito o elemento esencial en la sentencia del a quo, pues al no tener consecuencias sobre la parte dispositiva de la resolución alterada, bien se podría no haber puesto.

30 de julio de 2024

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (España) acogió el recurso de apelación deducido por un abogado que fue condenado por un delito de deslealtad profesional en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado. Dictaminó que la presentación fuera de plazo del escrito de contestación no constituye de por sí deslealtad profesional, al no haber existido un daño manifiesto debido a la preclusión del plazo.

El abogado representó a la parte demandada en el marco de un juicio civil. No obstante, no contestó la demanda dentro de plazo, aunque aun así pudo presentar sus alegatos en favor de sus patrocinados. Sin perjuicio de lo anterior, perdió el juicio y ocultó por dos años su actuar negligente, hasta que sus clientes tomaron conocimiento del hecho e interpusieron una querella en su contra.

Por lo anterior, el letrado fue condenado al pago de una multa de 15 euros diarios durante quince meses, por la comisión de un delito de deslealtad profesional. El abogado apeló con éxito esta decisión, pues el Tribunal ad quem estimó que su negligencia no fue determinante para el resultado del juicio de sus clientes y su condena a pagar una cantidad en dinero.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) los elementos típicos del delito de deslealtad profesional son los siguientes: a) que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado; c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra «imprudencia grave». 

Agrega que, “(…) no cualquier clase de omisión de los deberes objetivos y subjetivos de cuidado que pudiera identificarse en la conducta del acusado determinaría la responsabilidad penal de éste a título de imprudencia grave. Sería indispensable para ello justificar que dicha actuación e infracción de deberes presenta una entidad relevante, significativa, superior a la no grave (o leve), justificadora de la intervención del ordenamiento penal, por reputarse insuficiente la que el propiamente corporativo (en el ámbito de la responsabilidad disciplinaria) o civil (en el marco del derecho de reparación) ofrecen”.

Comprueba que, “(…) no se acredita el perjuicio que haya sufrido la acusación particular por la no presentación de la contestación escrita en plazo En relación con el delito de falsedad documental, la alteración que se recoge en los hechos probados, no lo es de un requisito o elemento esencial en la sentencia del a quo, pues al no tener consecuencias sobre la parte dispositiva de la resolución alterada, bien se podría no haber puesto. Es por otra parte un dato conocido por la acusación particular”.

El Tribunal concluye que, “(…) desestimada la concurrencia del delito de deslealtad profesional -que recordemos no se vincula por el tribunal a quo al propio hecho de la presentación fuera de plazo del escrito de contestación a la demanda–, la falsedad acreditada no llena las exigencias del tipo penal del delito de falsedad referenciado, por lo que tampoco cabría apreciar responsabilidad penal independiente. Consecuentemente con lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación examinado y con revocación de la sentencia de instancia, absolver al acusado de los delitos por los que viene condenado”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal revocó el fallo impugnado y absolvió al acusado de los delitos por los que fue condenado.

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid 154/2024.

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