La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Argentina) acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por un club de fútbol que fue demandado por las lesiones sufridas por un jugador amateur que se lesionó mientras disputaba un partido de fútbol en una cancha sintética. Si bien dictaminó que la demandada debía responder por el mal estado del recinto, a pesar de haberlo alquilado, disminuyó el monto indemnizatorio establecido en primera instancia por considerarlo excesivo.
Según se narra en los hechos, el hombre tropezó a causa del mal estado del césped sintético, mientras disputaba un partido de fútbol en una cancha arrendada por su club. Producto de la caída impactó violentamente una columna de hierro mal protegida que se encontraba a escasos centímetros del campo de juego. Posteriormente demandó al club para exigir una indemnización de perjuicios, el cual desconoció la ocurrencia del hecho y que el actor hubiera jugado en su predio.
El juez a quo acogió la demanda y condenó al club a pagar 3.250.000.- de pesos argentinos por concepto de indemnización de perjuicios, decisión que fue apelada por la demandada en segunda instancia.
En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) la empresa que lucra con el alquiler de canchas de fútbol está obligada a adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger a los usuarios, que son quienes hacen posible su actividad y la rentabilidad del servicio que ofrece. En tales condiciones, debe procurar precisamente que las cosas con la que presta el servicio se encuentran en buen estado de conservación.
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Señala que, “(…) la solución apuntada no se modifica por el solo hecho de que el servicio consista en el alquiler de un espacio para la práctica de deportes que conllevan algún tipo de riesgo, en tanto y en cuanto el daño no se hubiera producido por una contingencia propia del ejercicio deportivo en sí mismo o alguna de sus contingencias previsibles –v.gr. forcejeo con algún rival o movimiento brusco inherente a la práctica del fútbol- sino a causa del deficiente estado de los bienes que se ponen a disposición de los deportistas”.
Agrega que, “(…) por cierto, la práctica del fútbol -aun el amateur- implica un riesgo, por la impetuosidad y vehemencia con la que se lleva a cabo. A ello cabe agregar las frecuencias de las caídas y también la necesidad de salir de los límites de la cancha para –v. gr.- sobrepasar a jugadores y parar la pelota que está por salir del campo”.
La Cámara concluye que, “(…) el proveedor que conoce bien esas contingencias, tiene que prever que las instalaciones siempre se encuentren en buenas condiciones y cuidar que, por su diseño o mal estado, generen un factor adicional de peligrosidad para los usuarios, quienes -se supone- están dispuestos a correr los riesgos propios de la práctica, pero no a experimentar daños por el uso de las instalaciones”.
Al tenor de lo expuesto, la Cámara redujo el monto indemnizatorio por daño moral a 2.000.000.- de pesos argentinos. No obstante, no eximió de responsabilidad a la recurrente.