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Recurso de casación en el fondo acogido.

Iglesia evangélica no puede desalojar a familia de fallecido “guarda templo” porque autorizó el ingreso de los ocupantes al inmueble.

La iglesia estaba en conocimiento del ingreso del guarda templo y su familia al predio reclamado, e incluso les autorizó construir una casa a cambio de servicios de seguridad y cuidado del lugar consagrado al culto, por ende, la ocupación reclamada no les era desconocida ni meramente tolerada.

3 de agosto de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que hizo lugar a una demanda de precario.

Una iglesia evangélica demandó a los ocupantes de un inmueble ubicado en la comuna de Huechuraba, acusando ser la legítima dueña de la propiedad y que los demandados moraban en el sitio por ignorancia o mera tolerancia de su parte; por lo tanto, solicitó al tribunal que ordene a los ocupantes desalojar el inmueble y restituirlo.

En su defensa, los demandados instaron por el rechazo de la acción, fundado en que son la cónyuge y los hijos del fallecido guarda templo, quien fuera autorizado por el anterior -y también fallecido- pastor de la iglesia, para construir una casa y vivir en ella con su familia en el terreno donde se emplaza la iglesia, a cambio de prestar servicios de cuidado y seguridad respecto del templo.

Añade que, pese a que este acuerdo de “guarda templo” fue verbal entre las partes, existe un documento en que se les reconoce como ocupantes, e incluso se les confiere un plazo para abandonar el lugar una vez finalizado los servicios del guarda templo; por lo tanto, la ocupación sí tiene un vínculo jurídico previo que era conocido por el demandante.

El tribunal de primer grado hizo lugar a la demanda, ordenando la restitución del predio en un plazo de 10 días; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo, los demandados dedujeron recurso de casación en el fondo invocando la infracción del artículo 2195 inciso 2° del Código Civil.

Los recurrentes sostienen que, no se encuentran en la propiedad señalada por “ignorancia o mera tolerancia”, como se pretende hacer creer al tribunal, puesto que, sin perjuicio de su calidad de “guarda templo” la cónyuge junto a sus hijos, también demandados, tienen el derecho real de habitación, contemplado en los artículos 811 a 819 del Código Civil, según consta además en el documento denominado “compromiso de abandono de inmueble”.

El máximo Tribunal hizo lugar al arbitrio de nulidad sustancial, luego de razonar que, “(…) es la propia parte demandante la que señala en su demanda que permitió a los demandados habitar el inmueble sublite, reservándose en todo momento la facultad de pedir la restitución total de aquél en la fecha en que considere de manera unilateral, en cualquier tiempo y acompañó un contrato celebrado con fecha 4 de noviembre de 2020 entre su parte y una de las demandadas, ante Notario Público, denominado “Compromiso de Abandono de Inmueble”, en cuya cláusula segunda se dispone lo siguiente: “Que por habérsele requerido realizar la restitución del inmueble antes señalado (el de autos), por parte del representante legal de la propietaria, viene en comprometerse (la demandada) en hacer abandono del inmueble que habita junto a su grupo familiar en un plazo de SEIS MESES contados desde esta fecha…()” y luego en su cláusula tercera contiene una multa en caso de que no se dé cumplimiento a la cláusula segunda”.

En tal orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) Este título reúne las características a que se ha hecho mención precedentemente, por cuanto el ordenamiento le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el predio, de forma tal de situar al propietario en posición de tener que respetar esa tenencia. Dicho título corresponde a un contrato de comodato, el que consiste en la entrega por una de las partes a la otra, gratuitamente, de una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) con lo anotado recién ha quedado en evidencia el error de derecho denunciado por la recurrente en lo atinente a la norma del artículo 2195 del Código Civil, específicamente en su inciso segundo, toda vez que se ha entendido acreditada la existencia del simple precario que ese precepto prevé en un caso cuyas circunstancias no encarnan a cabalidad sus presupuestos, por lo que necesariamente debió ser desechada la demanda”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo rechazó la demanda de precario deducida por la iglesia evangélica.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº149.584-2023.

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    1. La Corte no dijo que la Iglesia no tuviera derecho de recuperar su terreno, solo estableció que el procedimiento utilizado no era el adecuado, puesto que la Calidad de Comodato Precario, se perdió al momento de formar el contrato de compromiso de abandono en el plazo de 6 meses.
      Los Ocupantes tienen el Derecho Real de Habitación, y eso es lo que la Excma. Corte Suprema a reconocido.
      La Iglesia debe respetar el derecho de la familia ocupante no solo por el contrato firmado para desalojar la propiedad, sino por un tema moral, puesto que el antiguo y fallecido pastor, acordó con el guardatemplo la posibilidad de que ocupara el derecho se habitación … ¿Tiene derecho la Iglesia a recuperar su terreno? Pues claro ?, pero reconociendo, respetando e incluso indemnizando el derecho de habitación de los ocupantes.
      No fueron los ocupantes los que demandaron a la Iglesia, sino la Iglesia la que solicitó el desalojo señalando como base el comodato precario. Los ocupantes se defendieron, señalando que no había precario (y todos sabemos que no lo hay), porque siempre hay un acuerdo entre Pastor y Guardatemplo en todos los recintos.

  1. Aún así..nunca debieron demandar a la iglesia ya que había un contrato de buena fé..dejando de lado lo legal..se supone que el fallecido era evangélico y fue con el que se hizo el trato ..no con la familia.

    1. segun aluden algunos hermanos , » Contrato de buena fe «. Ahora la Iglesia actúa de mala fe . ¿ Que pasaría si el «guarda templo o sus familias piden que se le pague por los servicios , sueldos, leyes sociales, Salud Afp. y otros..? Hay que tener cuidado ,cuando se termina «La buena fe»