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Corte Suprema confirma sentencia con declaración.

Aun cuando la cancelación de matrícula se deja sin efecto por faltas al Reglamento Interno, ello no impide al establecimiento abrir una nueva investigación una vez corregidas las deficiencias en la normativa aplicable.

Es necesario reconocer al establecimiento educacional la posibilidad de dilucidar si el actuar del alumno constituyó o no una infracción a las reglas de convivencia, en virtud de un procedimiento desarrollado con respeto al debido proceso.

2 de agosto de 2024

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Arica que acogió el recurso de protección interpuesto por una apoderada en contra del colegio de su hijo, por adoptar la medida de cancelar la matrícula al estudiante.

La apoderada alegó que el colegio no dio la posibilidad al estudiante de ser oído ni de realizar descargos.

El colegio informó que tras el desarrollo de una investigación debidamente tramitada conforme al reglamento interno, se acreditó el consumo de un chocolate con marihuana en el establecimiento educacional por parte del alumno sancionado.

Asimismo, argumentó el cumplimiento de la normativa y respeto al debido proceso, pues se actuó conforme al Reglamento Interno y al Protocolo de Prevención y Actuación sobre hechos relacionados con Alcohol y Drogas.

La Corte de Arica acogió el recurso de protección y dejó sin efecto la sanción.

En el fallo considera que “el colegio recurrido debió ceñirse al Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1998 del Ministerio de Educación y al procedimiento previsto en el Reglamento Interno del establecimiento, en virtud de los cuales, las medidas de expulsión o cancelación de la matrícula sólo pueden adoptarse mediante un procedimiento previo, contemplado en el Reglamento, con la limitación de que no puede realizarse en un periodo del año escolar que haga imposible su matrícula en otro establecimiento y, permitiendo solicitar la reconsideración de la sanción en un plazo de quince días. Sin embargo, el Reglamento de la recurrida no establece limitaciones a las fechas en las que se puede imponer la sanción (..) y regula un plazo de cinco días hábiles para requerir la reconsideración de la sanción”.

 

Asimismo, estimó que “el acto impugnado carece de la debida fundamentación, ya que la carta a través de la cual se comunicó la medida no permite entender cuál fue la conducta transgresora, pues se limitó a citar normativa”.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada. El fallo, tras revisar los antecedentes acompañados, señala que, “(…) efectivamente, el Reglamento adolece de los vicios advertidos por la Corte de Apelaciones, pues restringe el plazo para apelar de la sanción aplicada y no limita temporalmente la oportunidad en la que puede ser aplicada”.

Luego, agrega que “la ausencia de apego de la normativa interna a la legislación aplicable, transforma el proceso y decisión en arbitrario e ilegal, vulnerando las garantías del actor, en los términos establecidos en la sentencia en alzada”.

No obstante, agrega que “lo resuelto por la Corte de Apelaciones se estima insuficiente, pues, si bien se dispuso la modificación de la normativa interna para que se ajuste a la legislación aplicable, en particular, el Decreto con Fuerza de Ley N°2 del Ministerio de Educación, y la aplicación de medidas de prevención y acompañamiento establecidas en el Protocolo de Actuación N°4, es necesario reconocer al establecimiento educacional la posibilidad que se dilucide si el actuar del alumno constituyó o no una infracción a las reglas de convivencia, en virtud de un procedimiento desarrollado con respeto al debido proceso”.

Por lo razonado, el máximo Tribunal confirmó la sentencia apelada, con la declaración, de que una vez cumplida la orden de modificar su Reglamento, en el plazo otorgado para ello, deberá realizar un nuevo procedimiento indagatorio, con absoluto apego a la normativa interna y legal aplicable.

Vea sentencias Corte Suprema, Rol 4804-2024 y Corte de Arica Rol 426-2023.  

 

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