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Línea jurisprudencial.

Compensación económica. Criterios para determinar su monto y forma de pago.

Si el monto de compensación económica es alto procede acceder a su pago en cuotas. ¿Es posible decretar el apremio de arresto para cumplimiento de compensación económica? Un criterio para determinar el monto de compensación económica es a partir de alimentos fijados al demandado.

3 de agosto de 2024

1.- Modalidad de pago de compensación económica debe dejar a salvo el interés del cónyuge acreedor.

En lo que respecta a la infracción del artículo 65 de la Ley Nº 19.947, de la lectura de la norma se advierte que la enumeración allí contemplada, no es taxativa, y no podría ser de otra forma, por las distintas posibilidades que, para cada caso particular, pueden concurrir para permitir el pago en comento, siempre que quede a salvo el interés del cónyuge acreedor y no se altere la finalidad de la institución. Además, tampoco se vulnera dicha norma, en la medida que la sentencia contempla una modalidad que se adecúa al valor de la propiedad fijado en autos –cuyo monto no fue desvirtuado por la contraria-, respecto al estado actual de la situación existente entre las partes, -también establecido por la sentencia y no impugnado- en orden a que la actora, hasta la fecha, es la que se ha hecho cargo del pago de la deuda hipotecaria del inmueble social, y que resta un solucionar un saldo por un período de a lo menos diez años más (Corte Suprema, Cuarta Sala, 1 septiembre 2014, Rol 4148-2014).

2.- Compensación económica impuesta por tribunal consistente en traspaso de suma de dinero desde cuenta de capitalización individual no es modo.

Siendo uno de los requisitos de la obligación modal que el modo requerido en la convención o fuente de ésta sea determinado, de forma tal que la condición o modo impuesto al asignatario deba cumplir con una obligación específica, tal circunstancia en la especie no sucede ya que en la sentencia respectiva lo que se establece es la obligación del demandado de pagar a la actora la suma de $20.000.000 por concepto de compensación económica, de manera que la forma en que dicho deber se debe cumplir –traspaso de fondos de cuenta de capitalización individual- no corresponde a “la razón o causa inherente a la obligación de que se trate” y desde ese punto de vista no configura una obligación sujeta a modalidad en los términos sostenidos por el recurrente, sino que sólo corresponde a una de las formas en que la ley permite al juez de la causa determinar la manera en que se deberá cumplir la condena por ese concepto (Corte Suprema, Cuarta Sala, 18 diciembre 2014, Rol 11935-2014).

La misma posición se advierte al fallarse que el fallo impugnado no cumple con la exigencia de contener los fundamentos necesarios que deben servir de base y justificar la decisión adoptada, la que debe surgir de un proceso previo que significa el análisis íntegro de las probanzas del juicio, como lo prescribe el artículo 66 en su numeral 4° de la ley 19.968, en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, normas que tienden a asegurar la justicia y legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos de la decisión del litigio, constituyendo tal requerimiento más allá de una simple regla procesal, un aspecto fundamental del derecho al debido proceso.

En estas condiciones, no puede sino concluirse que la sentencia atacada no cumple con las exigencias legales antes referidas, configurándose en la especie el vicio de nulidad previsto en el numeral 5° del artículo 768 del citado Código, lo que autoriza su invalidación, puesto que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que la falta de un análisis real y comparativo de la prueba mencionada permitió que se concluyera erradamente acerca de los fondos que el demandado mantenía en su cuenta de capitalización ante la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones y en razón de ello se fijara como única forma para el pago de la compensación económica decretada, el traspaso de los fondos previsionales de éste (Corte Suprema, Cuarta Sala, 15 julio 2013, Rol 1861-2013).

La misma posición se advierte al fallarse que el artículo 80 de la ley 20.255 permite expresamente el pago de la compensación económica a través del traspaso de fondos desde la cuenta de capitalización individual a la cuenta de capitalización del cónyuge compensado o de no existir ésta, a una cuenta de capitalización individual.

Que de la disposición legal citada en el considerando precedente se concluye que la modalidad de pago de la compensación económica impuesta por los sentenciadores se encuentra especialmente prevista por la ley, no constituyendo, entonces, la circunstancia del error en la cita legal un vicio que tenga influencia en lo dispositivo del fallo, además la cuestionada forma en que se ha dispuesto el pago de la referida compensación económica satisface los requerimientos de protección al cónyuge más débil calidad asignada a la demandante reconvencional , restableciendo la desigualdad que la declaración de divorcio provocaría en ésta; finalidades últimas que con la consagración de dicho instituto se ha pretendido asegurar (Cuarta Sala de la Corte Suprema, 28 diciembre 2012, Rol 6903-2012).

3.- Si monto de compensación económica es alto procede acceder a su pago en cuotas.

Tanto el demandante y la demandada son personas de edad avanzada, 83 y 76 años, respectivamente, y que los deterioros de salud son parejos en ambos.

Ponderados los antecedentes, este Tribunal concuerda con el Juez de primer grado en cuanto a que fijar una compensación económica por la cantidad de $35.000.000 resulta adecuada y suficiente considerando la realidad económica de ambas partes. Por otra parte, y en relación al seguro de salud, la apelante tiene derecho a acceder gratuitamente a Fonasa y al Pan Auge atendida su edad.

Si bien se considera razonable la cantidad de $35.000.000 con que debe compensar el demandante a la demandada, resulta difícil hacer la exigencia que se pague de contado y es razonable acceder a la petición del demandante de autos en orden a que se le fije cuotas iguales de $5.000.000 cada una, debiendo pagarse la primera una vez ejecutoriad a esta sentencia y las restantes en un lapso de seis meses, mediando entre una y otra treinta días. (Corte de Valparaíso, 10 julio 2006, Rol 3452-2005).

La misma posición se advierte al fallarse que debe tenerse presente que la determinación de cuotas, según lo dispone el artículo 65 de la ley N° 19.947, es una facultad del tribunal, por lo que mal puede constituir el vicio de ultra petita que invoca el recurrente. En este caso específico, el artículo 65 de la Ley N°19.947 impone al juez la obligación de determinar la forma de pago de la compensación, para lo cual lo faculta para establecer las modalidades que la misma norma indica entre las cuales se contempla la de fijar una o varias cuotas, cuando la compensación consista en la entrega de una suma de dinero (Corte de Concepción, 5 julio 2012, Rol 101-2012).

También se ha señalado que la forma de pago de la compensación económica debe ser de una sola vez y, por excepción, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil, el legislador autoriza su pago en cuotas periódicas. Sin embargo, una determinación en este sentido debe fundarse en la capacidad económica del deudor, en relación con el monto regulado; cuestión ajena al caso de autos, desde que el fallo impugnado no se funda en dichas circunstancias y éstas tampoco aparecen del mérito del proceso, atendida la situación patrimonial del reconvenido actor (Corte Suprema, Cuarta Sala, 13 noviembre 2012, Rol 3897-2012).

En el mismo sentido anterior, se ha indicado que la ley fija las modalidades que se pueden utilizar para pagar la compensación económica, la que, sin ser taxativa, se refiere a diversas formas para su entero y pago. Por otro lado, como regla general, la compensación será pagada de una sola vez y, por excepción, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil, el legislador autoriza su pago en cuotas periódicas, sin embargo, la propia ley señala que debe establecerse alguna forma de reajustabilidad; exigencia a la que no se ha dado cumplimiento por los sentenciadores, al haberse fijado únicamente cuotas de un valor nominal para su solución (Corte Suprema, Cuarta Sala, 9 mayo 2012, Rol 726-2011).

Por otra parte, se ha añadido que el juez tiene obligación de fijar reajustabilidad de cuotas cuando la compensación económica no se paga de una sola vez. En efecto, se infringió el artículo 65 numeral 1 de la Ley de Matrimonio Civil, por no aplicarse no obstante regular de manera clara y precisa la forma en que debe fijarse el monto de la compensación económica si su pago se difiere en el tiempo, en el presente caso, en un periodo de cinco años, sin establecer un sistema de reajustabilidad para el pago de lo adeudado (Corte Suprema, Cuarta Sala, 28 marzo 2016, Rol 13732-2015).

4.- Basta que suma sea liquidable para efectos de forma de pago de compensación económica en divorcio.

El juez determina la forma de pago de la compensación económica, cual puede recaer en una suma de dinero, la cual no necesariamente debe ser liquida, sino que basta que sea liquidable.

El artículo 65 de la Ley N°19.947 establece el imperativo de la fijación del monto de la compensación económica, luego de declarada su procedencia, su cumplimiento no se satisface exclusivamente con la fijación de una cuantía monetaria determinada. En efecto, el artículo 65 del cuerpo legal en estudio, señala las diversas maneras en que el juez puede cumplir con la referida obligación, admitiéndose no sólo la entrega de una suma de dinero, sino también de acciones u otros bienes, y la constitución de derechos reales. Incluso en el caso que se trate de montos de dinero, en el derecho común, aplicable en la especie, no es exigencia que la suma sea líquida, bastando para ello que sea “liquidable”, esto es, susceptible de ser calculada mediante simples operaciones aritméticas, criterio con el que cumple la pauta de determinación establecida en la sentencia impugnada (Corte Suprema, Cuarta Sala, 4 noviembre 2015, Rol 6817-2015).

5.- ¿Es posible apremio con arresto como medida de apremio para cumplimiento de compensación económica?

La Cuarta Sala de la Corte Suprema ha señalado que el fraccionamiento del pago en cuotas en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 66 del cuerpo legal ya citado, ordena expresamente considerar la obligación de pagar la compensación económica, como alimentos para los efectos de su cumplimiento, de manera que todo lo que atañe a su solución queda sujeto a las prescripciones del artículo 14 de la ley 14.908, que contempla la medida de arresto en caso de incumplimiento (Corte Suprema, Cuarta Sala, 4 julio 2016, Rol 40649-2016).

En las Cortes de Apelaciones se advierten criterios diversos.

Una mayoría de sentencias reconocen la factibilidad del apremio respecto de la deuda por concepto de compensación económica del divorcio.  Así se ha señalado que el artículo 15 de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, faculta a los tribunales competentes a decretar las medidas que se estimen necesarias de apremio al disponer que “Si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución o el juez competente según el artículo 3°, deberá, a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo establecido en el inciso primero del artículo 543° del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el juez, en caso de nuevos apremios, ampliar el arresto hasta por treinta días.”

Existiendo en estos autos una última liquidación de deuda efectuada el 19 de noviembre de 2019, se dan, en consecuencia, precisamente las circunstancias que las normas citadas han previsto para que proceda decretar apremios contra el demandado que no ha dado cumplimiento al pago de los alimentos a los que se encuentra obligado (Corte de Santiago, 28 diciembre 2020, Rol 557-2020).

La tendencia jurisprudencial se manifiesta al señalarse que debe traerse a colación lo que dispone el inciso segundo del artículo 66 de la Ley N° 19.947, que dispone que: “La cuota respectiva se considerará alimentos para los efectos de su cumplimiento a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efecto y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia”.

Del análisis de la norma antes transcrita debe concluirse que ella permite aplicar los apremios que contempla el artículo 14 de la Ley 14.908, de modo que, encontrándose impaga la deuda por concepto de compensación económica por parte del demandado, corresponde hacer lugar a lo pedido por la parte apelante, según se dirá en lo resolutivo (Corte de Santiago, 16 marzo 2020, Rol 3371-2019).

Otro fallo argumentó que el fraccionamiento del pago en cuotas en los términos que dispone el artículo 66 de la Ley 19.947, ordena considerar la obligación como alimentos para los efectos de su cumplimiento, de manera que todo lo que atañe a su solución queda sujeto a las prescripciones del artículo 14 de la ley 14.908, que contempla la medida de arresto en caso de incumplimiento.

Concluir lo contrario significaría establecer una distinción que no está contemplada en la ley, toda vez que la norma invocada precedentemente hace aplicable a las cuotas en que se fracciona el pago de la compensación económica, las reglas que regulan el cumplimiento de las pensiones de alimentos, sin excluir ninguna de las medidas de apremio allí contempladas (Corte de San Miguel, 31 diciembre 2018, Rol 1078-2018).

En el mismo sentido sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago del 28 de noviembre de 2018, Rol 1943-2018, que estableció que tal como sostiene la apelante la compensación económica objeto de esta controversia no fue fijada en mérito de una conciliación, sino que se decretó por una sentencia definitiva dictada el 12 de marzo de 2009, según consta en la causa. Hay en consecuencia un error de hecho en la resolución y por lo tanto el supuesto fáctico que tuvo la magistrada para decidir de la manera que lo hizo, no es efectivo, por lo que se ajusta a la realidad de la causa.

Así las cosas, los arrestos por compensación económica en las circunstancias que constan en el proceso y conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil y 14 de la ley 14.908, son procedentes, por lo que la resolución en alzada debe ser revocada, conforme se dirá en lo resolutivo.

Otra posición indica que no es posible el apremio. Así se ha señalado que entre las medidas establecidas por la Ley 14.908 para obtener el cumplimiento de lo ordenado por concepto de alimentos se encuentra no sólo el arresto sino, también, y entre otras, la retención de impuestos, el embargo, la retención de la licencia de conducir hasta por seis meses y el arraigo.

La lógica jurídica indica que -cuando la ley ocupa la expresión “se considerará”-, está reconociendo que la situación a que se refiere no tiene la naturaleza que se le atribuye, como acontece en el presente caso, en el que la compensación económica no tiene naturaleza alimenticia, sino que tan sólo se la asimila a un deber de esa índole para los efectos de su cumplimiento.

Por lo tanto, al sostener el legislador que “se considerará alimentos”, hace una aplicación analógica de la normativa que regula las materias alimenticias a una institución que no lo es (Corte de Santiago, 19 marzo 2010, Rol 801-2010).

La misma solución se da al fallarse que la lógica jurídica indica que cuando la ley ocupa la expresión “se considerará”, está reconociendo que la situación a que se refiere no tiene la naturaleza que se le atribuye, como acontece en el presente caso, en el que la compensación económica no tiene naturaleza alimenticia, sino que tan sólo se la asimila a un deber de esa índole para los efectos de su cumplimiento. Por lo tanto, al sostener el legislador que “se considerará alimentos”, hace una aplicación analógica de la normativa que regula las materias alimenticias a una institución que no lo es. En la especie no existe norma legal que tolere el arresto del deudor de una cuota de una compensación económica. La comentada asimilación legal carece de esa virtud (Corte de Temuco, 2 febrero 2016, Rol 88-2016).

Otra sentencia indicó que como se ha entendido reiteradamente por esta Corte, la referencia efectuada por la disposición transcrita, en cuanto asimila el pago de una cuota en que se haya dividido la indemnización a que se condene a uno de los cónyuges por concepto de compensación económica, a los alimentos, lo es sólo para efectos precisamente de su eventual cumplimiento, mas no convierte al obligado a ella en legitimado pasivo de los apremios previstos en la Ley N° 14.908, dado que tratándose de una obligación de carácter civil, carece del carácter netamente asistencial de las pensiones alimenticias y, de considerarse lo contrario, se incurriría en una infracción al artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que proscribe la prisión por deudas (Corte de Santiago, 19 mayo 2020, Rol 751-2020).

6.- Criterio para determinar monto de compensación económica a partir de alimentos fijados al demandado.

Para establecer el monto que deberá cancelarse por el demandado reconvencional como compensación económica a su cónyuge, no existen antecedentes objetivos que puedan servir de base en forma concreta para ello, sin embargo, como ha señalado el demandado reconvencional, ella tampoco trabajó después de la separación de ambos e incluso hasta la fecha, se beneficia solamente de los alimentos que entregaba mensualmente a sus hijos el demandado reconvencional, y de ello, aparece que si bien, después del año 2009, se efectuaron retenciones para el pago de esos alimentos por la oficina encargada del pago de la pensión mensual al demandado, quedó un saldo de $6.561.782 que dejó de pagar el alimentante, según liquidación efectuada al 2010 en la causa respectiva (considerando quinto del fallo en alzada), la cual fue declarada prescrita en favor de dicha parte y por tanto no es deuda actual de éste.

Por lo que, esta Corte, considerará de equidad que esa suma, a lo menos, pueda ser estimada como monto objetivo y referente para la regulación de la compensación económica demandada, suma aquella que, comparativamente, era necesaria para la demandante y sus hijos y que se estimó era factible de proveer para el demandado alimentante y que correspondió a un período que éste dejo de cancelar en perjuicio de la demandante que debió asumir esa grave omisión de su contraparte (Corte de San Miguel, 6 diciembre 2016, Rol 690-2016). (Fuente I-Jurídica).

 

 

 

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