El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad intentado por la Municipalidad de Mejillones, en contra del artículo 19, incisos 11º, 12º y 13º del DL Nº3.500, que establece nuevo sistema de pensiones, y del artículo 3, Nº5, de la Ley 19.260, que modifica la Ley N° 17.322 y el D.L. N° 3.500, de 1980, y dicta otras normas de carácter previsional.
Los preceptos legales impugnados para que no sean aplicados en la resolución de la gestión pendiente -seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Mejillones-, disponen lo siguiente:
“Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.
Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan.
En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”. (Art. 19, incisos 11º, 12º y 13º, DL Nº3.500).
«Los reajustes e intereses serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Serán de beneficio de la Administradora las costas de cobranzas y la parte del recargo de los intereses a que se refieren los incisos noveno y décimo, equivalente a un 20% de los intereses que habría correspondido pagar de aplicarse interés simple sobre la deuda reajustada. La diferencia que resulte entre dicho monto y los intereses que efectivamente pague el empleador calculados de acuerdo a lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y undécimo, se abonará a la cuenta de capitalización del afiliado, siendo de su beneficio”. (Art. 3, Nº5, Ley 19.260, sustituye inciso 15ª del DL Nº 3.500).
El requerimiento fue rechazado por la unanimidad de los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, José Ignacio Vásquez, María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández, Raúl Mera, Catalina Lagos, Héctor Mery, Marcela Peredo y Alejandra Precht.
El Tribunal deja establecido que la gestión pendiente tiene como antecedente una causa en que la Municipalidad fue demandada solidariamente por un grupo de trabajadores de la Fundación Cultural de Mejillones, siendo condenada en junio de 2022 a pagar a los actores una serie de prestaciones laborales, y que en lo resolutivo de la sentencia, se la condenó a pagar solidariamente a ocho trabajadores las remuneraciones adeudadas, el feriado legal, el proporcional y las indemnizaciones correspondientes por años de servicio y falta de aviso previo, como así también, que la nulidad del despido fue acogida respecto de cinco trabajadores. Asimismo, que se originó de oficio una segunda causa para dar cumplimiento a la sentencia laboral en la que se efectuaron dos liquidaciones sin referencia a las cotizaciones previsionales. Además, que existe un avenimiento entre la Municipalidad y tres trabajadores.
En vista de lo que se constata en la gestión pendiente, el Tribunal formula las siguientes consideraciones:
1. La sentencia declarativa no condenó expresamente a la Municipalidad al pago de cotizaciones previsionales, si no que declaró, en favor de ciertos trabajadores, la nulidad del despido.
2. La Administradora de Fondos de Pensiones no participa del procedimiento y no ha utilizado la acción de cobro.
3. En las liquidaciones realizadas en el proceso no se contempló el pago de cotizaciones previsionales, por lo que en estas operaciones no se aplicaron las normas que regulan los recargos e interés ante el retardo en el pago de dichas cotizaciones.
Establecido lo anterior, el Tribunal concluye que los preceptos impugnados no resultan decisivos en la gestión pendiente, en que son partes los trabajadores, la demandada principal y la demandada solidaria (la parte requirente), sin que la AFP haya intervenido en forma alguna en el proceso, por lo que obviamente tampoco ha solicitado el pago de cotizaciones previsionales. A su vez, en el procedimiento ejecutivo los trabajadores tampoco han exigido este pago. En el mismo sentido se verifica que, en su traslado, el abogado de los ocho trabajadores respecto de los cuales no hubo avenimiento, señaló carecer de legitimación activa para ello.
A partir de lo anterior, el Tribunal observa que la parte requirente confunde dos procedimientos diferentes y cuestiona, más bien, la institución de la nulidad del despido. El efecto que esta institución tiene en cuanto el empleador deberá pagar las imposiciones morosas para que se produzca la convalidación, pago de las cotizaciones previsionales que deberá acreditar cumpliendo con las formalidades que el artículo 162 del Código del Trabajo precisa. Por lo tanto, en el caso de que el ejecutado no pague lo adeudado por este concepto se iniciará un juicio posterior o diverso para que el empleador cumpla, pero ese no es el objetivo de la gestión judicial, en la que algunos ejecutantes incluso ya han recurrido a mecanismos alternativos de solución del conflicto.
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Así las cosas, la acción de inaplicabilidad impetrada se erige como una alegación hipotética, incompatible con el carácter concreto que le es propio, lo que podría constituir incluso una causal de inadmisibilidad. En relación a esto la Magistratura puntualiza que a pesar de existir un pronunciamiento favorable sobre la admisibilidad del requerimiento nada impide declarar su inadmisibilidad al conocer del fondo de la impugnación. Al efecto cita el Rol N°670-2006 en que señalo: “Que, un examen del mismo, a la luz de todos los antecedentes presentados y, particularmente, de los vertidos en la vista de la causa, permite colegir que la acción deducida no satisface uno de los requisitos de admisibilidad, cual es que la aplicación de la norma impugnada pueda resultar decisiva en la resolución del asunto pendiente”. Nada impide que el Tribunal haga este análisis en una sentencia de fondo.
No siendo decisivos entonces los preceptos legales impugnados para la resolución de la gestión pendiente, aquellos no tienen la aptitud de producir en ella un resultado contrario a la Constitución. Por lo mismo, no cabe pronunciarse sobre las contravenciones a la Carta Fundamental alegadas por la requirente, aunque en su libelo no se hace cargo de efectuar ejercicio argumentativo alguno respecto del artículo 3 N°5 de la Ley N°19.260.
Vea texto de la sentencia Rol Nº14.258-2023.