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Recurso de protección acogido.

Iglesia Evangélica Pentecostal deberá reincorporar a pastor a sus funciones habituales tras acreditarse que su expulsión es ilegal y arbitraria, resuelve Corte de Concepción.

La Corte consideró que la resolución que dispuso la expulsión carece de fundamentación y no explicita los argumentos en que se apoya, a fin establecer si existe o no, la debida proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción impuesta.

8 de agosto de 2024

La Corte de Concepción acogió el recurso de protección interpuesto por un pastor en contra de la Iglesia Evangélica Pentecostal, y dejó sin efecto la medida de expulsión del Ministerio Pastoral, debiendo ser reincorporado a sus funciones habituales en la Iglesia ubicada en el sector Michaihue.

El recurrente sostuvo que fue víctima de sanciones y represalias injustas por parte de la Iglesia Evangélica Pentecostal y que fue trasladado de la iglesia de Michaihue a Lanco el 12 de febrero de 2024, decisión que atribuye a una serie de irregularidades y represalias dentro de la iglesia. Argumentó que las acusaciones en su contra, que incluyen informalidad en los cultos y división entre los miembros de la iglesia, son infundadas y que no se le permitió un debido proceso para defenderse adecuadamente.

También alegó que el procedimiento de traslado y expulsión fue arbitrario y careció de la debida notificación. Denunció que la expulsión se basó en represalias por haber expuesto irregularidades y abusos dentro de la iglesia, incluyendo acusaciones de fraude y abusos sexuales contra otros pastores. Enfatizó que nunca firmó el acta de traslado y que la notificación de su expulsión fue realizada de manera inapropiada, siendo rechazada en varias ocasiones.

Además, sostuvo que la iglesia le negó el derecho a recurrir de gracia ante el Superintendente de la iglesia (instancia prevista en los estatutos de la iglesia que permite a un pastor expulsado solicitar la restitución en su investidura). Alegó que su expulsión no respetó los principios de proporcionalidad y legalidad, ya que las acciones tomadas en su contra excedieron lo permitido por los estatutos de la iglesia. Solicitó que se anule la decisión de su traslado y expulsión, y que se reconozca la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Iglesia Evangélica Pentecostal.

En su informe, la recurrida instó por el rechazo de la acción. Sostuvo que las alegaciones del recurrente son contradictorias, ya que por un lado afirma desconocer la razón de su sanción, mientras que por otro denuncia represalias. Explicó que el traslado del pastor desde la iglesia de Michaihue a Lanco, acordado el 12 de febrero de 2024 por la Conferencia General, se basó en acusaciones de informalidad en sus cultos y generación de divisiones. A pesar de ser notificado válidamente, el recurrente no se presentó en la fecha establecida y mantuvo por la fuerza el control del templo y la casa pastoral de Michaihue. También menciona que el pastor había sido informado de los cargos en su contra y presentó sus descargos sin justificar su desobediencia, y, en cambio, reiteró sus acusaciones de irregularidades dentro de la iglesia.

Refiere que la expulsión se llevó a cabo conforme al artículo 14 de los estatutos de la iglesia, que permite la medida por desviación vocacional y desobediencia, y que las acusaciones del actor sobre irregularidades se referían a hechos ocurridos años atrás y que no guardan relación con su traslado ni expulsión. La recurrida concluye que la notificación de expulsión se realizó correctamente, y que la resistencia del recurrente a abandonar el templo constituía un acto de autotutela.

La Corte de Concepción acogió la acción cautelar, al considerar que, “(…) de la atenta lectura de la resolución antes reproducida se logra advertir que ésta carece completamente de fundamentación respecto de los hechos en que se sustenta; se ignora cuáles fueron los cargos que se formularon; se desconocen los argumentos que se habrían dado en los descargos; no se precisa cual habría sido la prueba reunida en dicho procedimiento, ni las reflexiones que se debieron hacer en torno a ella; sólo se hace referencia a la “desobediencia” en cumplir con el traslado a la comuna de Lanco, respecto del cual se ignoran, igualmente, cuales habrían sido sus fundamentos concretos. En otras palabras, la resolución impugnada carece de fundamentación, no se explicitan los argumentos en que se apoya para lograr establecer si existe o no, la debida proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción impuesta, esto es, la expulsión del recurrido de la Iglesia Evangélica Pentecostal”.

El fallo añade que, “(…) el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política, consagra el debido proceso, el que asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, lo que se traduce en la imparcialidad de quien juzga, el acceso a una defensa adecuada, el derecho a rendir la prueba pertinente, y el derecho a recurrir en contra de la decisión que le perjudica. Y del texto de la resolución impugnada antes reproducida, ninguna de las exigencias antes señaladas se logra determinar, como no sea que pudo efectuar descargos, aunque se ignora en qué términos. Aún más, la falta de razonamiento de la resolución impugnada lleva a concluir que ella fue adoptada incluso sin mediar un procedimiento previo adecuado, puesto que tampoco se especifica dicha circunstancia. Tampoco se expresa en ella de forma clara y determinada, que significa la frase “Por actos o conductas que importen una desviación de su vocación ministerial, conforme a la sana doctrina de la Iglesia” toda vez que no se indican cuáles serían aquellos actos o conductas, que fueron calificados como una ‘desviación de su vocación’”.

La Corte concluye que, “(…) la falta de fundamentación de la resolución recurrida la tornan arbitraria e ilegal, vulneratoria de la garantía contemplada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. En efecto, se otorgó al recurrente un trato discriminatorio en relación con el trato dispensado a otros miembros de la Iglesia que, en situación jurídica equivalente, han podido conocer oportunamente los motivos de su expulsión, obteniendo una respuesta formal de la autoridad eclesiástica, en la que se contienen las razones conforme a las cuales se adoptó la decisión terminal correspondiente. De esta manera la mencionada desobediencia del recurrente, que según lo informado por la Iglesia recurrida, habría sido el motivo que la llevó a decretar su expulsión con efecto inmediato, carece de toda razonabilidad, aparece desproporcionada, y carente de toda justificación”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Concepción acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Iglesia Evangélica Pentecostal, dejó sin efecto la medida de expulsión del Ministerio Pastoral del recurrente y ordenó su reincorporación a sus funciones habituales.

 

 

Ver sentencia Corte de Concepción Rol N° 13570/2024 (Protección).

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  1. Me parece q está en su justa razón la corte de rechazar la formalidad de dicha expulsión .
    Acá lo grave de la situación y lo malo para dicha institución ( iep) es q el sr Andrés Plagges nunca fue presentado por su pastor de esa época a la comisión examinadora ( esto está establecido en sus estatutos).
    Es decir acá se privilegio el compadreo .
    Entonces yo les pregunto a los pastores presbíteros .está bien lo q permitieron q se integre a este sr como pastor de dicha institución???

  2. El Recurso no es vergonzoso. Lo que es vergonzoso para ambas partes, es la «falta de un procedimiento de derecho claro, que respete la bilateralidad de la audiencia, lo que hace PARECER que la resolución de la Iglesia es carente de razonabilidad, desproporcionada e injustificada».
    Lo que vemos es que la Corte hace presente una falta de un debido proceso de derecho, que se respete la bilateralidad de la audiencia, la posibilidad de defensa y argumentación o información de las resoluciones tomadas. Así como reconoce también, que se le negó el derecho a una solicitud de gracia ante la superintendencia… Osea, PROBLEMAS DE PROCEDIMIENTO.
    Pastor Plagges recibió reconvenciones por problemas internos en su Iglesia, y se le instó a solucionarlos, negándose a hacerlo. Se realizó un Procedimiento canónico en su contra, se le.ordenó pedir disculpas a los afectados para guardar la comunión en la.Iglesia, se negó. a hacerlo Debido a la negativa, se Ordenó su traslado como sanción y el.Pastor Plagges se negó a trasladarse. Causal de expulsión explícita en los estatutos es justamente el hecho de negarse al traslado.
    No es que el Pastor Plagges tenga razón, solo que el procedimiento no fue el adecuado. Además eso se ve en la actitud de realizar acusaciones de hechos vergonzosos dentro de la Iglesia, que nada han tenido que ver con su expulsión, así que de Paladín de la Justicia no es, y lamentablemente es tarde para venir a tratar de blanquear su pasado, puesto que él no los mencionó previamente.
    Me parece clarificador que la Corte en ningún momento se refiere al fondo, sino a la forma del Procedimiento. Es vicio formal, por falta de un procedimiento adecuado.
    importante es establecer un procedimiento Canónico en los estatutos, que establezca la protección de principios procesales, como Bilateralidad de Audiencia, Publicidad, Derecho a defensa, y otros, que forman parte del Debido Proceso de Derecho… Se requiere modificar los estatutos para, primero, se respeten los derechos procesales de las partes, y segundo, se evite la nulidad de las resoluciones a través de este tipo de Recursos de Protección. Aún queda la apelación a la Suprema. Veamos que dicen los Excelentísimos Ministros.
    Recordar que Plagges no pasó por la Comisión Examinadora de Nuevos Pastores, y fue rechazado su nombramiento por el pastor se su Iglesia y la Junta de Oficiales, siendo nombrado por cercanía con el Super de la época.
    Vasos de honra, y también vasos de deshonra para exponer los escándalos que la Iglesia a barrido bajo la alfombra.