El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó, en el marco de una cuestión prejudicial, que el intercambio de información durante más de diez años entre catorce entidades de crédito en Portugal podría afectar la libre competencia al tenor del Derecho de la Unión. No obstante, deberán ser los tribunales portugueses los que determinen si este es el caso.
En 2019, la Autoridad de Competencia de Portugal (AdC) multó a catorce entidades de crédito, incluidas las seis más grandes del país, con 225 millones de euros por participar en un intercambio recíproco de información sensible durante más de diez años. Este intercambio afectaba al mercado de créditos hipotecarios y al consumo, involucrando condiciones como tipos de interés y volúmenes de producción. La AdC consideró que este intercambio constituía una restricción de la competencia por el objeto, es decir, que su gravedad era tal que no era necesario analizar sus efectos en los mercados para determinar su ilegalidad.
Las entidades sancionadas recurrieron la decisión ante el Tribunal de Competencia portugués, argumentando que el intercambio de información no era suficientemente perjudicial como para ser considerado una restricción por el objeto y que, por lo tanto, requería un análisis de sus efectos. El tribunal portugués que conoce del caso solicitó al TJUE que aclarara si un intercambio de información puede considerarse una restricción por el objeto y bajo qué condiciones, en virtud del Derecho de la Unión.
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En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) un intercambio de información autónomo entre competidores puede constituir una restricción de la competencia por el objeto. Basta con que ese intercambio constituya una forma de coordinación que, por su propia naturaleza, en un contexto como el que rodea a este intercambio, es necesariamente perjudicial para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia. Pues bien, para que un mercado funcione en condiciones normales, los operadores deben determinar autónomamente la política que pretenden seguir y mantenerse en la incertidumbre en cuanto al comportamiento futuro de los demás participantes”.
Agrega que, “(…) por consiguiente, un intercambio de información constituye una forma de coordinación que puede calificarse de restricción por el objeto cuando permite eliminar tal incertidumbre. Así sucede cuando la información intercambiada es confidencial y estratégica, en el sentido de que puede revelar el comportamiento futuro de un competidor en los mercados de referencia”.
El Tribunal concluye que, “(…) de la descripción de los hechos en cuestión que realiza el tribunal portugués parece desprenderse que la información intercambiada se refería, en particular, a las intenciones de modificación futura de los diferenciales de crédito de los participantes en el intercambio. Además, si así fuera, dado que los diferenciales de crédito constituyen uno de los parámetros en los que se basa la competencia en un mercado, tal intercambio no podría haber tenido otro objetivo que no fuera el de falsear la competencia. No obstante, corresponde al tribunal portugués realizar las apreciaciones fácticas necesarias para determinar si el intercambio controvertido constituye efectivamente una restricción por el objeto”.
El Tribunal concluye que, “(…) la normativa aplicable debe interpretarse en el sentido de que debe calificarse de restricción de la competencia por el objeto un exhaustivo intercambio de información recíproca y mensual entre entidades de crédito competidoras, producido en mercados que presentan una fuerte concentración y barreras a la entrada, referido a las condiciones aplicables a las operaciones realizadas en dichos mercados, en particular los diferenciales de crédito y las variables de riesgo, actuales y futuras, así como a los volúmenes de producción individualizados de los participantes en dicho intercambio”.
Vea sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-298.22.