Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el vocablo “definitiva”, contenido en los incisos tercero y cuarto del artículo 26 de la Ley 20.600, que crea los Tribunales Ambientales.
Los incisos tercero y cuarto del artículo 26 del precitado cuerpo legal, establecen:
“En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9) y 10) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. (Art. 26, inciso tercero).
Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales de los números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. (Art. 26, inciso cuarto).
El precepto legal impugnado, aduce la requirente, produce efectos inconstitucionales dando lugar a la inadmisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo seguidos ante la Corte Suprema, a través de los cuales impugna la sentencia dictada por el Primer Tribunal Ambiental que rechazó la reclamación interpuesta al amparo del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600 en contra de la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente que rechazó el Programa de Cumplimiento presentado por SCM Atacama Kozan en el marco de un procedimiento sancionatorio.
La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad incide en los referidos recursos de casación que la Corte Suprema declaró inadmisibles, al resolver que la sentencia del Tribunal Ambiental no corresponde a una sentencia definitiva, dado que ha versado sobre la revisión de un acto trámite y no terminal, sin que recaiga sobre el fondo de la controversia. La resolución de inadmisibilidad decretada por el máximo Tribunal se encuentra pendiente de resolución, puesto que SCM Atacama Kozan interpuso un recurso de reposición, en donde alega los vicios en que ha incurrido la misma.
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De aplicarse en definitiva el precepto legal impugnado por la Corte Suprema para resolver el asunto pendiente se generarán, en el caso concreto, resultados contrarios a la Constitución. En particular: i) se afectará su garantía al debido proceso en su dimensión de derecho al recurso (artículo 19 Nº 3); ii) lo que conlleva también una vulneración a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, por el trato discriminatorio que recibe la requirente al privarla de un recurso efectivo en contra de sentencias definitivas dictadas por tribunales ambientales, respecto de aquellos que pueden recurrir en contra de similares sentencias de dichos tribunales (artículo 19 Nº 2), y iii) se afectará en su esencia el derecho al recurso y al debido proceso (artículo 19 Nº 26) y el principio de proporcionalidad (artículos 6°, 7° y 19 N°s. 2, 3, 20 y 26).
La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.666-2024.