La Audiencia Provincial de La Coruña (España) acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por un hombre que sufrió lesiones al caer en un autobús escolar en movimiento. Dictaminó la existencia de una concurrencia de responsabilidades, al estimar que cada parte tuvo un 50% de culpa en el hecho. En el caso del actor, por haber estado de pie al momento del hecho; y respecto al conductor, por no haber acreditado una conducción diligente.
El demandante, quien desempeñaba funciones de cuidador o monitor de niños a bordo de un transporte escolar, sufrió diversas lesiones que atribuyó a una maniobra brusca del chofer del autobús. Como consecuencia, demandó una indemnización de 9.918,38 euros al conductor, a la empresa propietaria del autobús y a su aseguradora, alegando que la repentina detención del vehículo provocó su caída.
El juez a quo desestimó la demanda, al considerar no probada la maniobra brusca alegada por el actor. Asimismo, consideró que el accidente fue atribuible exclusivamente a la conducta del demandante, por permanecer de pie mientras el autobús estaba en movimiento, contraviniendo así las normas de seguridad que requerían que estuviera sentado durante el trayecto. El hombre apeló esta decisión en segunda instancia.
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En su análisis de fondo, la Audiencia observa que, “(…) el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo».
En relación al caso concreto, señala que, “(…) no es un argumento relevante para descartar la responsabilidad del conductor del vehículo en la producción del accidente, y la consiguiente de la propietaria del vehículo y de su aseguradora, la falta de prueba de la realización de una maniobra brusca en la conducción. La liberación de la responsabilidad del conductor exige la prueba de que actuó con toda la diligencia, agotando cuantas posibilidades hubiera para evitar la producción del daño. Rige la inversión de la carga de la prueba, la cual no ha tenido lugar. No es suficiente a tal fin la declaración del conductor”.
No obstante, agrega que “(…) el lesionado no dice haber caído cuando el vehículo arrancó. Dice que cayó cuando el vehículo frenó un poco más adelante. En ese momento debía de estar sentado y no dio razón de por qué estaba de pie. Esta omisión de la diligencia debida, elevada al plano causal, es relevante en la génesis del daño. Como también lo es la conducción del vehículo sin probar que se hizo con toda la diligencia, que incluye comprobar que los ocupantes del vehículo están debidamente sentados en el momento de arrancar. Estas circunstancias, con las dificultades que siempre conlleva esa ponderación, nos llevan a estimar que la relevancia de la contribución del acompañante lesionado”.
La Audiencia concluye que, “(…) el actor no era un mero usuario del transporte escolar y debía de desarrollar sus funciones de acuerdo con las normas, entre otras las que le obligaban a estar sentado cuando el vehículo circulaba. La contribución del incumplimiento de esa obligación en la producción del resultado es importante. Lo que justifica la apreciación de una concurrencia de culpas de entidad equivalente. Por lo que se distribuyen las responsabilidades al 50% entre conductor, propietaria y aseguradora del vehículo, como demandados, y el acompañante lesionado”.
Al tenor de lo expuesto, la Audiencia condenó a los demandados a pagar 4.959,19 euros al actor, en forma solidaria.