Se presentó reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social en contra de un Organismo Administrador, por cuanto calificó como de origen común el accidente que le aconteció al reclamante el 29 de enero de 2024, a las 13:30 horas.
El actor refiere que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo y que, en la fecha señalada, durante su horario de colación, se dirigió en bicicleta a un negocio de su barrio para adquirir suministros alimenticios y cocinar su almuerzo. Sin embargo, cuando regresaba a su domicilio, al momento de subir la rueda delantera a la acera se deslizó, cayendo con todo el lado derecho al cemento.
Requerido informe, el Organismo Administrador informó que calificó como de origen común esta contingencia, por cuanto ocurrió durante la realización de una actividad de índole personal (salida durante horario laboral a comprar verduras), no vinculada directa e indirectamente al trabajo.
Al respecto, la autoridad expone que el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, establece que los trabajadores que presten servicios, total o parcialmente, bajo la modalidad del trabajo a distancia o teletrabajo, tiene derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de las labores que efectúen y por las enfermedades causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realicen, siempre que, de acuerdo con los antecedentes del caso concreto, se logre establecer esa relación de causalidad. Así, pueden ser calificados como de origen laboral, aquellos que sean asimilables a accidentes a causa o con ocasión del trabajo que puedan ocurrir en el desarrollo de trabajo presencial.
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Agrega que se exceptúan de tal cobertura, los accidentes señalados en el inciso final del artículo 5 de la Ley N°16.744 y los accidentes domésticos, es decir, aquellos ocurridos al interior del domicilio, con motivo de la realización de las labores de aseo, de preparación de alimentos, lavado, planchado, reparaciones, actividades recreativas u otras similares que, por su origen no laboral, deben ser cubiertos por el sistema previsional de salud común.
En tal sentido, y en virtud de los antecedentes expuestos, concuerda con el organismo administrador, en orden a que se trató de un accidente común, ya que aconteció cuando la afectada realizaba una actividad de índole personal.
En mérito de lo expuesto, desestimó el reclamo por encontrarse la decisión ajustada a derecho.