El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales (Colombia) desestimó la solicitud de embargo y secuestro de una cuenta de Instagram, utilizada con fines comerciales por la empresa demandada. Dictaminó que la utilización de redes sociales para llevar a cabo actividades lucrativas no es suficiente para decretar las medidas solicitadas, pues, más allá de su uso, son meros medios de comunicación.
La medida cautelar fue solicitada en el marco de una disputa comercial, en la que el actor requirió el embargo pues, a su juicio, la cuenta era utilizada como un medio idóneo para evadir las responsabilidades legales contraídas por la demandada, puesto que “seguían sacando provecho económico de los negocios ahí celebrados, sin necesidad de tener una oficina ni una bodega que pueda ser utilizada como bien inmueble embargable”.
En su análisis de fondo, el Juzgado observa que, “(…) es posible establecer que una red social hace referencia a aquella plataforma digital que está compuesta por personas, organizaciones o entidades que comparten intereses similares y a través de la cual es posible interactuar, compartir contenido, crear comunidades y en general, comunicarse. Ahora, en lo que tiene que ver con la red social Instagram, es preciso establecer que su finalidad es el intercambio de fotos en línea de manera gratuita, así como de ser un medio de comunicación, por cuanto es posible el envío y recibo de mensajes”.
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Agrega que, “(…) pese a que la actividad comercial a través de una red social es cada vez mayor, lo cierto es que empresas como la ejecutada sólo utilizan estos canales digitales para compartir y ofrecer sus servicios y productos, por lo que más allá del aspecto legal, es un ejemplo de la informalidad de la economía y de los incentivos del emprendimiento digital. Si bien utiliza su cuenta de 1nstagram como un medio de comunicación entre ella sus clientes, en virtud de la cual exhibe los productos que vende, el precio de los mismos y las formas o medios de pago no es posible verificar por ningún medio que reciba sumas de dinero directamente de esa cuenta, sino que lo hace a través de productos bancarios propios”.
Señala que, “(…) no se desconoce que a través de las redes sociales sea posible incrementar las ventas y el número de clientes, por cuanto pueden ser más los usuarios que ven y se interesan por los productos, pero lo cierto y lo verdaderamente importante es que la medida cautelar de embargo y secuestro no se puede decretar sobre una red social, por cuanto no es un bien de la ejecutada, sino como se indicó, un medio de comunicación, que si bien, contiene información propia, personal o comercial, no es administrada por ella”.
El Juzgado concluye que, “(…) si bien este juez no desconoce que en otros países, como España, se definen los bienes digitales como bienes de carácter intangible, cuyas propiedades permiten su existencia en los sistemas informáticos’, es decir, que se trata de un producto que se puede descargar, utilizar y compartir digital mente, lo cierto es que en Colombia aún no existe legislación alguna que regule el embargo de los bienes digitales y en todo caso, lo que se podría embargar seria el contenido que se publica, mas no la cuenta de Instagram”.
Al tenor de lo expuesto, el Juzgado rechazó en todas sus partes la medida cautelar solicitada por el actor.
Vea sentencia Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales.