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La impugnación se admitió a trámite con suspensión.

Normas que establecen la nulidad del despido del trabajador si no se acredita el pago de las cotizaciones previsionales, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La sanción establecida al efecto resulta desproporcionada para los fines perseguidos, toda vez que evidencia el abuso de la demandante de persistir en el cobro lo que produce resultados contrarios a la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, entre otras vulneraciones de garantías constitucionales.

22 de agosto de 2024

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, con suspensión, para resolver sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugna los incisos 5°, en su oración final, 6°, 7°, 8° y 9° del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen las obligaciones del empleador ante el despido de un trabajador.

Los preceptos legales cuestionados disponen:

“Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. (Inciso 5°).

“Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”. (Inciso 6°).

“Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”. (Inciso 7°).

“Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código”. (Inciso 8°).

“La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.” (Inciso 9°).

La gestión pendiente invocada en el requerimiento se sigue ante el 2° Juzgado de Letras de los Andes. En esa causa se pronunció sentencia condenatoria en contra del demandado acogiéndose la demanda de auto despido, continuidad de la relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones. Contra esa sentencia se interpuso recurso de nulidad el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Recurrido ese fallo de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema, el recurso fue declarado inadmisible. El demandante dio inicio al procedimiento de cumplimiento laboral en que se practicó la liquidación de crédito, la que ha sido objetado, que constituye la causa pendiente.

La requirente sostiene que la aplicación del precepto legal objetado es decisiva en la resolución del asunto al generar artificialmente obligaciones laborales para su representada (remuneraciones, cotizaciones previsionales, reajustes, etc.), por un período en que no ha existido trabajo alguno, sin causa, lo que se sigue extendiendo en el tiempo.

De aplicarse en definitiva los preceptos legales impugnados por la Corte Suprema para resolver el asunto pendiente, aduce la requirente que se generarán, en el caso concreto, resultados contrarios a la Constitución. En particular se afectará: i) la garantía de seguridad jurídica, en la medida que la aplicación de los preceptos impugnados generaran en la gestión pendiente obligaciones indefinidas y crecientes para el requirente sin que medie actividad laboral, (art. 19 N° 26); ii) la garantía de la igualdad ante la ley, ya que se demandan prestaciones sin justificación laboral real, generándose una diferencia de trato irracional y gravosa en comparación con otras situaciones jurídicas (art. 19 N° 2); iii) el principio de proporcionalidad de las sanciones, comprendido en la garantías de no discriminación arbitraria será menoscabado en cuanto no existe equilibrio entre la sanción y la conducta que la motiva (art. 19 N° 2); y iv) el derecho de propiedad, desde que se obliga al empleador a disponer de su patrimonio para cumplir una obligación que no tiene una justificación real (art. 19 N° 24).

La Segunda Sala designada por la Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento con suspensión y confirió traslado a la contraparte de la gestión pendiente para que se pronuncie sobre su admisibilidad. Si la Sala lo declara admisible le corresponderá luego al Tribunal en Pleno resolver sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea requerimiento y expediente Rol 15.650 -24-INA.

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