Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 97, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales.
El precepto legal que se pide declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente, establece lo siguiente:
“Artículo 97.- Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
Toda solicitud de reposición o reconsideración de las resoluciones a que se refiere este artículo será inadmisible y rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo si se pide la reposición a que se refieren los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil”.
La requirente interpuso un recurso de protección en contra de la Universidad de Concepción que se negó a otorgarle el Certificado de Grado y/o Título de Magíster en Derecho del Trabajo y Previsión Social que cursó con éxito en esa casa de estudios. La Corte acogió la acción constitucional al considerar que dicha negativa vulnera la igualdad ante la ley. La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada y desestimó el recurso de protección. En vista de ello dedujo un recurso de queja en contra de los sentenciadores que concurrieron a dictarla.
Aduce la impugnante que, aunque resulta del todo lógico admitir la posibilidad de que Ministros del máximo Tribunal puedan incurrir en faltas o abusos graves en la dictación de sus fallos, y que ello no pueda quedar sin corrección, el artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales impide interponer en su contra un recurso de queja al establecer que las sentencias que dicte la Corte Suprema no son susceptibles de recurso alguno.
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El requirente alega que el precepto legal objetado infringe el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, como así también, en virtud del artículo 5 de la Constitución, el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, desde que a pesar de que resulta lógico que los Ministros de la Corte Suprema puedan incurrir en faltas o abusos graves en la dictación de sus fallos, como fue su caso, al invocar para desestimar el recurso de protección en contra de la Universidad de Concepción la Ley N°21.091, en circunstancias que no estaba vigente al momento en que las partes suscribieron el contrato educacional y, peor aún, la estudiante había terminado el programa de magíster un año antes de que la Ley fuera publicada, no podrá recurrir de queja en contra de la sentencia por lo previsto en el precepto impugnado. En otros términos, a pesar de que el máximo Tribunal incurrió en faltas y abusos graves, la norma objetada le impide recurrir en contra de la sentencia dictada en alzada.
La Segunda Sala designada por la Presidente del Tribunal deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.698-2024.