La Corte Suprema de Argentina declaró mal concedido el recurso extraordinario interpuesto por una mujer que solicitó autorización para continuar con el Programa de Inyección Intracitoplasmática de Espermatozoides (ICSI) que estaba realizando junto a su cónyuge ya fallecido, para utilizar su material genético crioconservado en un tratamiento de fertilización asistida post mortem.
La mujer solicitó una autorización judicial para suplir la voluntad de su difunto esposo. Habían compartido el deseo de formar una familia, por lo que en 2016 otorgaron su consentimiento para iniciar un tratamiento de fecundación asistida. En 2013, el marido otorgó a su esposa un poder general que incluía la autorización para disponer de sus muestras de semen tantas veces como fuera necesario, anticipando su uso en futuros tratamientos.
Tras el fallecimiento del hombre en 2020, su esposa solicitó autorización judicial para continuar con la fecundación asistida utilizando el material genético de su difunto cónyuge. Sin embargo, tanto el juez de primera instancia como el tribunal ad quem denegaron su solicitud, aduciendo la falta de un consentimiento claro y específico del fallecido para el uso del material post mortem. La mujer recurrió esta decisión ante la Corte Suprema.
En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) en relación a una persona fallecida, corresponde señalar que todo el diseño jurídico de la “voluntad procreacional” se edifica sobre la libertad y no puede haber ninguna presunción acerca de que se ha renunciado a ejercerla. La Constitución Nacional consagra una esfera de libertad personal (artículo 19) y toda renuncia o restricción respecto de la misma, es, lógicamente, de interpretación restrictiva. La consecuencia de ello es que no puede presumirse que una persona renuncia o dispone de un derecho personalísimo”.
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Agrega que, “(…) no se trata solo del respeto de las acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea. Esa frontera construida sobre las bases históricas más memorables de la libertad humana no puede ser atravesada por el Estado ni tampoco por quienes invocan una legitimación extraordinaria”.
Comprueba que, “(…) el respeto por la autonomía de la voluntad, y en definitiva de la libertad personal, implica que nadie puede ser forzado a ser padre o madre, incluso luego de la muerte, tal como se desprende de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 32, inciso 23 (Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, artículo 32, inciso 2). Es así que, en pos del pleno respeto a la autonomía, la libertad, autodeterminación y la dignidad humana, las normas deben ser interpretadas de forma restrictiva, a fin de salvaguardar la voluntad de la persona fallecida”.
La Corte concluye que, “(…) la voluntad procreacional requiere, ineludiblemente, constatar con claridad la voluntad actual de las personas que han dado su consentimiento. En este sentido, no hay un derecho del gameto o del embrión al implante. Si se admitiera esta posibilidad, podría darse la situación de que se solicitara judicialmente que se obligue a una mujer a implantarse embriones crioconservados, formados con su material genético, lo que afectaría el derecho a decidir sobre su cuerpo”.
En mérito de lo expuesto, la Corte desestimó en todas sus partes la solicitud presentada por la recurrente.