El Tribunal Constitucional rechazó cinco requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, y 4 bis, inciso segundo, de la Ley Nº17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.
Las normas que se solicitó declarar inaplicables para resolver la gestión pendiente, son las siguientes:
“El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”. (Art. 429, Código del Trabajo).
“Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes. Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”. (Art. 4 bis, Ley Nª17.322).
Dichas normas, excluyen la procedencia del incidente de abandono del procedimiento en el proceso ejecutivo de cobranza de cotizaciones previsionales. Según la requirente, este precepto sería inconstitucional al establecer una diferencia arbitraria y al impedir la existencia de un proceso que permita ser juzgado en un plazo razonable, vulnerando lo establecido en los artículos 19 N°2 y N°3 de la Carta Fundamental, afectando asimismo el derecho de propiedad y la seguridad jurídica.
El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), José Ignacio Vásquez, María Pía Silva, Daniela Marzi, Raúl Mera y Natalia Muñoz.
Razonan para justificar la decisión de desestimar los requerimientos, en base a las siguientes consideraciones:
- Sobre la improcedencia del incidente de abandono del procedimiento en materia laboral.
Indican que la ejecución laboral supone la existencia de un título ejecutivo y su diseño responde a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz para el cobro de la suma líquida y determinada de dinero que en él consta. Estas obligaciones indubitadas tienen carácter alimentario o equivalente, como en el caso de las cotizaciones de seguridad social. Estas obligaciones, así como la nulidad del despido, son determinables y previsibles en su forma de operar.
Además, una institución del proceso civil como el abandono del procedimiento, que se sustenta de la igualdad de las partes, no es más que un medio para cumplir un fin del legislador en relación con la prolongación innecesaria de los procedimientos, pero que resulta particularmente inadecuado en la sede procesal laboral, ya que este diseño se afirma precisamente en la premisa contraria, esto es, en la desigualdad de las partes, y es por ello que el legislador resguarda la finalidad de no prolongar los juicios indebidamente con una serie de instrumentos jurídicos distintos al del abandono del procedimiento.
- Sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral.
Resaltan que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. Para el caso de los procesos laborales, afirman que es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero.
Luego, señalan que esta desigualdad es examinable desde una perspectiva objetiva, al traducirse en una serie de manifestaciones concretas, como la dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc. En este contexto, afirman que al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley ─garantizada por el artículo 19 N°2 de la Constitución─ sino que además da vigencia a la protección al trabajador, reconocida en el artículo 19 N°16. En el caso concreto, esto además debe complementarse con el artículo 19 N°18, que reconoce el derecho a la seguridad social, lo que incluye las cotizaciones previsionales del trabajador.
- Sobre el debido proceso laboral.
Sostienen que primero se debe determinar en qué consiste esta garantía constitucional. Al respecto, indican que ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo.
Al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, afirman que estas varían según el procedimiento de que se trate.
El procedimiento ejecutivo en general ─y el ejecutivo laboral en particular─ dado los intereses en juego, se caracteriza por estar sometido a las reglas del debido proceso, pero de manera menos exigente que otros procedimientos, al tener como presupuesto base la existencia de un título ejecutivo previo. Luego, afirman que la reducción de garantías va en beneficio precisamente del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que sería la garantía que de acuerdo al requirente no se cumple y que impide la configuración de un debido proceso en el caso concreto.
En el caso en análisis, los Ministros indican que no hay afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En primer lugar, porque en contra de la parte requirente existe un título ejecutivo en el cual consta una obligación indubitada consistente en el pago de cotizaciones previsionales que se adeudan.
En segundo lugar, afirman que la dilación de los procesos se ha debido en parte -la mayoría de los casos- al comportamiento del ejecutado, quien, una vez que el proceso quedó estancado en su tramitación, siempre tuvo la posibilidad de efectuar alguna gestión para reactivarlo o simplemente pagar, sobre todo en atención a que en el escrito de requerimiento pone énfasis en que se trataba de una deuda que originalmente era baja.
Además del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones, en la gestión pendiente se otorgaron a ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, ser notificado, etc., sin que el requirente haya aportado ningún antecedente que permita acreditar que los derechos fundamentales que alegó vulnerados efectivamente no se respetaron.
Por último, la parte requirente alega que se infringe su derecho de propiedad, también sin otorgar mayores fundamentos. Como razonamiento final, en referencia al debido proceso en sede ejecutiva laboral, el fallo señala que puede sostenerse que mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con el abandono del procedimiento, desde que el debido proceso ejecutivo laboral es un proceso eficaz para la verificación del cumplimiento.
Los Ministros (a) José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Marcela Peredo estuvieron por acoger el requerimiento.
Los disidentes señalan que consta en la historia fidedigna de la ley que el legislador ideó los procedimientos ejecutivos laborales para que sean breves y no se dilaten o extiendan innecesariamente. En línea con lo anterior, afirman que el legislador determinó que en los procedimientos ejecutivos de naturaleza laboral priman los principios de celeridad e impulso procesal de oficio.
Así, explican que el principio de impulso procesal de oficio está diseñado de forma tal que el juez, una vez que ha sido llamado a conocer de un conflicto, no vuelva a la inactividad hasta que se resuelva el juicio, o bien, hasta que la parte solicitante retire su petición. Por ello, en principio, el legislador confió el impulso procesal del juicio al tribunal competente del fondo del asunto para que éste adopte todas las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida. Por ende, en virtud del margen de apreciación legislativo, se excluye la institución del abandono del procedimiento en materia laboral de forma tal que sea el juez quien evite paralizaciones y prolongaciones indebidas.
Sin embargo, afirman los disidentes que aquello no obsta que -como ocurre en el caso concreto- en la aplicación práctica de las normas impugnadas existan juicios laborales que se han extendido o paralizado más allá de lo razonable, a pesar de que el legislador tomó resguardos para evitar este tipo de procesos en la teoría, por ejemplo, dotando de impulso procesal al juez laboral, imponiéndole el deber de actuar de oficio y concediéndole herramientas para evitar paralizaciones y prolongaciones indebidas.
Agregan que la institución del abandono del procedimiento en abstracto se volvía innecesaria por los principios de celeridad e impulso procesal de oficio, razón por la cual se explica que los preceptos impugnados señalen que no procede esta figura en juicios laborales. Sin embargo, a pesar de la limitación que imponen los artículos cuya inaplicabilidad se solicita, existirían otras normas en el Código del Trabajo que, en la práctica, habilitarían al juez para declarar un verdadero abandono del procedimiento, en ciertas situaciones.
Por lo tanto, por más de que los preceptos impugnados señalen que no procede el abandono del procedimiento en los juicios laborales, de acuerdo con la doctrina especializada en la materia, esta figura en realidad no es extraña a los procedimientos de esta naturaleza. Esto, pues, de acuerdo a la doctrina, el legislador habría mantenido la posibilidad de que el tribunal del trabajo declare en la práctica, verdaderos abandonos del procedimiento.
En el caso de todos los requerimientos que por estas 5 sentencias de fallan, ponen de relieve que los juicios han durado un tiempo considerable. Todos tienen una duración entre 9 y 12 años.
En este sentido, la extensión temporal del juicio sin duda alguna impacta considerablemente en el monto adeudado por los requirentes, de momento que los ejecutantes han solicitado una liquidación de lo adeudado al juez del fondo.
Para resolver la conformidad o no de las normas objetadas con la Constitución, los disidentes sostienen que se debe realizar un test de razonabilidad y confrontar la preceptiva impugnada con la Carta Fundamental. Ello consiste en seguir tres pasos: i) primero, determinar cuáles son las finalidades o intereses que el legislador ha tenido a la vista para establecer la norma -esto, pues, este escrutinio exige que las finalidades sean legítimas-; ii) segundo, el juez constitucional debe analizar si la norma está razonablemente relacionada y logra un avance en la consecución de dichas finalidades e intereses legítimos; iii) y, por último, se debe determinar si el precepto impugnado es razonable en cuanto a las cargas que impone a los particulares.
Verificado el referido test, en cuanto a la igualdad ante la ley, concluyen que las normas en estudio permiten una actuación abusiva de la parte ejecutante.
Sobre el justo y racional procedimiento, indican que aplicando el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, observan que si bien el legislador perseguía una finalidad legítima al consagrar las normas impugnadas, en este caso: i) ellas no logran evitar la paralización de los juicios y las dilaciones indebidas; y ii) imponen una carga y perjuicio al requirente que no es razonable, porque este se verá obligado a continuar con un juicio que se ha extendido por más de un tiempo razonable, con el efecto de aumentar su deuda por el mero paso del tiempo, a pesar de que en la carpeta electrónica de juicio del fondo conste que, en tres de los requerimientos, ya se realizó un pago por el monto total de lo solicitado en la demanda.
También razonan sobre la seguridad jurídica que estiman vulnerada, por diversas razones: i) porque es razonable que el sujeto pasivo en un juicio ejecutivo laboral tenga confianza, basada en la seguridad jurídica, en que el juicio será resuelto en un tiempo prudente, lo cual no se ha dado, puesto que este se ha extendido, dependiendo del caso, entre 9 a 12 años, dilación que no es razonable especialmente teniendo en cuenta que los procedimientos de dicha naturaleza se caracterizan por su agilidad y los principios de celeridad e impulso procesal de oficio; y ii) en segundo lugar, puesto que las normas impugnadas permiten que el juicio perdure ad eternum, aumentando considerablemente el monto a pagar por parte del requirente, lo cual no es razonable ni acorde a la seguridad jurídica, especialmente considerando que el requirente –en algunos casos- había pagado el monto inicialmente solicitado en la demanda ejecutiva.
Por último, descartan vulneración al derecho de propiedad, puesto que las cotizaciones que derivan de una relación laboral son de carácter alimentario y de propiedad del trabajador; de esta forma, no se observa cómo el pago de dichas cotizaciones, incluso acumuladas, podrían vulnerar, en los casos concretos, el derecho fundamental del actor en este proceso constitucional.
Por lo anterior, se ha comprobado que la aplicación de las normas impugnadas vulnera otros derechos fundamentales.
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Cabe mencionar que el Ministro Raúl Mera explicó su cambio de parecer respecto a sentencias previas donde había concurrido a acoger requerimientos que impugnaban las mismas normas.
Indica que no le parece que exista una dilación como la que denuncian los requirentes, puesto que los procesos registran diversas actuaciones que impiden concluir que la ejecución estuviere paralizada por un tiempo tal que permita sostener que se haya afectado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
La Magistratura Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones en relación a la impugnación del mismo precepto legal. En los Roles Nºs 14685-23, 12665-21, 12196-21, 13804-22, 13394-22, 13241-22, 13716-22, 5986-19, y 14573-2023, entre otros, desestimó los requerimientos. Mientras que en los Roles Nºs 8907-20, 7400-19, 6469-19, 6166-19, 5822-18, 5151-18, 8995-20, 8843-20, entre otros, se acogieron.
Vea texto de sentencias Rol Nº14.547-2023 14.553-2023, 14.562-2023, 14.583-2023 y 14.611-2023.