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Unificación de jurisprudencia acogida.

Causal de despido de ausencia injustificada del trabajador a sus labores no establece un plazo para que el trabajador justifique sus inasistencias.

La legislación obliga a que la ausencia carezca de justificación, pero no exige que el dependiente comunique al empleador el motivo de su no presentación al trabajo durante el plazo que se exige para obtener el subsidio respectivo, pues son requisitos que no se contienen en la normativa que regula la causal de despido en análisis. El plazo previsto en el DS N°3 del Ministerio de Salud de 1984, se establece respecto de la tramitación del subsidio por incapacidad laboral.

31 de agosto de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que no hizo lugar al recurso de nulidad del demandante dirigido en contra del fallo del Juzgado del Trabajo de San Bernardo, que declaró justificado su despido, fundado en la causal prevista en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo.

El recurrente solicita unificar jurisprudencia respecto de la aplicación de esta causal de término del contrato de trabajo, en cuanto a si basta para justificar las ausencias del trabajador a sus labores la existencia de una licencia médica extendida por un profesional idóneo conforme lo establece el artículo 1 del DS N°3 del Ministerio de Salud de 1984, sin que sea requisito para la justificación de la licencia que se cumpla con los plazos para su tramitación contemplados en su artículo 11.

El fallo impugnado no hizo lugar al recurso de nulidad fundado en las causales previstas en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, esta última por infracción a lo dispuesto en su artículo 160 N°3, por estimar que se asentó en la sentencia de base que la demandada dio cumplimiento a las formalidades del despido, pues el actor faltó a sus labores desde el día 11 al 15 de julio de 2022, sin justificar sus ausencias, en circunstancias que su licencia médica terminaba el día 10 de ese mes, remitiéndose por el trabajador una nueva licencia recién el día 20, que si bien era por 21 días a contar del 10 de julio, no le permitían justificar sus inasistencias, porque el 18 de julio la demandada había manifestado su deseo de poner término al contrato de trabajo ante su ausencia injustificada; estimando que no se cometió ningún error en la calificación jurídica, sino que más bien existe una discrepancia valorativa con los elementos de juicio, que dista de una infracción normativa de las normas que señala, no configurándose tampoco la otra causal de nulidad esgrimida.

Al respecto, el máximo Tribunal refiere que para dar por establecido el despido por ausencia inmotivada, debe cumplirse una primera condición de carácter objetiva, consistente en que el dependiente deje de asistir a su trabajo por un determinado lapso, hecho que en estos autos fue debidamente comprobado, ya que el demandante no concurrió al lugar donde prestaba servicios los días 11, 12, 13, 14, y 15 de julio de 2022, por lo que se presenta el supuesto descrito en la parte final del artículo 160 número 3 del Código del Trabajo, aunque resulta insuficiente para sostener la acreditación de la causal, por cuanto la legislación obliga a que dicha falta carezca de justificación.

Añade que el citado precepto no describe o limita las explicaciones que el trabajador puede invocar para excusar sus ausencias, por lo que pueden ser variadas, normalmente involuntarias, requiriéndose que sean suficientes para impedir que aquél cumpla con la obligación de asistencia, quien debe acreditar la razón que entiende adecuada para aclarar tal falta y eximirse de la imputación que se le atribuye, pudiendo emplear todos los medios probatorios para alcanzar dicho propósito. Asimismo, no se requiere que el dependiente comunique al empleador el motivo por el que dejó de concurrir a sus labores, puesto que tal disposición no lo obliga a hacerlo, ya que se agota con la acreditación de la excusa, por lo que requerir tal aviso constituye una exigencia no prevista en la norma y, por tanto, improcedente.

En tal sentido, destaca que, en la especie, se consignó que el demandante arguyó la extensión de una licencia por enfermedad otorgada con efecto retroactivo el 20 de julio de 2022, desde el 10 de julio, esto es, a contar del día en que debía retornar a sus labores, coincidente con el vencimiento del anterior permiso médico por 15 días, constatándose que una vez obtenido aquel instrumento lo comunicó a la demandada.

Por consiguiente, estima que las ausencias del demandante fueron debidamente justificadas a raíz de la enfermedad que motivó la extensión de la respectiva licencia, concluyéndose que el requisito objetivo de la causal de despido se debe tener por concurrente, aunque también la excusa planteada para explicar tales inasistencias, ya que tiene su origen en una afectación a su salud comprobada a través de tal instrumento otorgado por un médico, cuya veracidad no fue refutada.

En cuanto a las exigencias relacionadas con el tiempo de espera de la demandada, que tardó nueve días en decidir el despido del dependiente, y la necesidad de éste de comunicar a aquélla el motivo de su no presentación al trabajo durante el plazo que se exige para obtener el subsidio respectivo, son requisitos que no se contienen en la normativa que regula la causal de despido que se analiza, por lo que no pueden imponerse al recurrente.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, hizo lugar al recurso de nulidad y a la demanda de despido injustificado, condenando a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°186.059-2023 y Corte de San Miguel Rol N°138-2023.

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