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Recurso de protección acogido.

Si la COMPIN no sometió a exámenes médicos al actor ni adoptó otra medida adicional, no puede rechazar las licencias médicas, resuelve Corte de Antofagasta.

El rechazo de las licencias médicas otorgadas al recurrente implica de parte de la autoridad el desempeño de una facultad formal simplemente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica a que tiene derecho el recurrente, vulnerado así su derecho de propiedad.

1 de septiembre de 2024

La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) por haber rechazado dos licencias médicas a un afiliado de FONASA.

El actor alegó que a pesar de que se le prescribió un reposo por 60 días en total (cada licencia por 30 días) por padecer de un tumor odontogénico adenomatoide folicular (TOA), sus licencias fueron rechazadas, decisión que fue confirmada en abril de 2024 por la recurrida luego de que apelara dicha resolución y posteriormente repusiera.

Agrega que, lo anterior permitirá que las próximas licencias también sean rechazadas, puesto que versarán sobre la misma patología, por lo que solicita que se le paguen sus licencias médicas.

La recurrida informó que, “(…) revisado el Sistema Informático de Tramitación de Licencias Médicas, en el que se verifica que ambas licencias fueron pronunciadas por el COMPIN Metropolitana, se encuentran actualmente rechazadas por causal “Sin causa médica que justifique el reposo. Antecedentes médicos aportados no justifican el reposo”. Además, los recursos de reposición presentados fueron rechazados por la misma causal.”

Por su parte, la SEREMI de Salud Metropolitana, informó que el recurrente no acompaña antecedentes médicos que permitan justificar el reposo ni para su prolongación, en cuanto no adjunta informe de médico tratante del padecimiento Tumor odontogénico adenomatoide folicular (TOA), tampoco acompaña exámenes ni Epicrisis.

La Corte de Antofagasta acogió el recurso. El fallo señala que, “(…) la calificación de una patología para efectos de determinar la procedencia o improcedencia de una licencia que permita en consecuencia al trabajador gozar durante su vigencia del subsidio especial con cargo a la entidad previsional respectiva, corresponde a una materia eminentemente de orden médico y de carácter técnico que excede los fines de la acción constitucional de protección, el que debido a su naturaleza cautelar y de urgencia, ampara derechos indubitados.”

No obstante lo anterior, refiere que, “(…) atendidas las alegaciones de las partes y los hechos no controvertidos referidos en el considerando precedente, encontrándose además la materia de autos íntegramente regulada en el Decreto Supremo N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, resulta especialmente relevante lo dispuesto en el artículo 21 de dicho cuerpo reglamentario, el que establece la facultad de la unidad de licencia médicas de la COMPIN de disponer una serie de medidas para el mejor acierto de autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias.”

En ese sentido, señala que “(…) en el caso de marras, considerando la existencia de antecedentes médicos acompañados al recurso que dan cuenta de la efectividad de la afección sufrida por el recurrente, y especialmente lo informado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región metropolitana y únicos antecedentes que acompaña -resoluciones y Listado Maestro FONASA de licencias médicas-, se advierte que el organismo recurrido no se ajustó a la preceptiva que gobierna la materia, al no constar haber decretado medida adicional alguna para la acertada resolución de las licencias médicas, limitándose en sus resoluciones a invocar causales de forma genérica sin haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes antes de resolver, diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad del ente recurrido, con la subsecuente falta de pago de las licencias médicas correspondientes.”

Con ello, razona que “(…) el actuar de la recurrida resulta al menos arbitrario, al desestimar un permiso médico concedido por facultativo especialista, sin disponer ninguna medida adicional para esclarecer sus aprensiones relativas al diagnóstico y la efectiva necesidad del reposo por el periodo otorgado, resolviendo simplemente sobre la base de la ponderación de los antecedentes tenidos a la vista, sin un elemento de juicio complementario de contraste que, estando legalmente facultada, podría haber requerido para un mejor acierto en sus resoluciones.”

Concluye la Corte que, “(…) el rechazo de las licencias médicas otorgadas al recurrente implica de parte de la autoridad el desempeño de una facultad formal simplemente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica a que tiene derecho el recurrente, vulnerado así su derecho de propiedad, protegido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al verse impedido de percibir el subsidio por incapacidad laboral que le podría corresponder por las licencias médicas rechazadas producto de la decisión del órgano administrativo.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección en contra de COMPIN, sólo en cuanto ordenó que disponga la realización de un peritaje médico al recurrente que se pronuncie acerca de la patología que le afecta y su necesidad de reposo, luego del cual deberá pronunciarse nuevamente acerca de la aceptación o rechazo de las referidas licencias, debiendo expresar en detalle las razones de su decisión.

 

Vea sentencia Corte de Antofagasta Rol N°1585-2024.

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