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Decisión de Amparo dictada por el CPLT.

Reclamo de ilegalidad del Registro Civil contra decisión del CPLT se acoge por la Corte de Santiago: no procede ordenar la entrega de información que implica procesar o sistematizar datos que obran en poder del Servicio.

La información que se ordena entregar al amparo de la Ley de Transparencia es aquella que obra en poder de los respectivos servicios; la que emana directamente del ejercicio de sus fines y labores, y las atribuciones del Servicio recurrente se refieren a cuestiones administrativas determinadas, dentro de las que no se incluye la de efectuar trabajos estadísticos, como lo es determinar promedios y medianas que se solicitan en el caso sub lite, respecto de la información contenida en los registros que mantiene.

5 de septiembre de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad deducido por el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, en contra de la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia, que acogió el amparo deducido por un ciudadano que solicitó al Servicio la información de los fallecidos efectivos del último año en el país, categorizados por edades, promedio de edad y su mediana.

El reclamante expuso que el 29 de julio de 2023 el Servicio de Registro Civil e Identificación recibió una solicitud de información en virtud de la Ley de Transparencia, requiriendo datos sobre la distribución por edades, promedio y mediana de los fallecidos del último año. El 22 de agosto de 2023, el Servicio respondió reservando la información, citando los números 1, 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. El mismo día, el solicitante dedujo amparo ante el CPLT.

El 5 de diciembre de 2023, el CPLT acogió el amparo presentado, y ordenó al Servicio entregar la información.

El reclamante argumentó que los datos solicitados no están disponibles en los formatos requeridos y que el CPLT pretende imponer la creación de información que no está en su posesión, por lo que el requerimiento excede el marco de la Ley de Transparencia.

Agregó que procesar y entregar los datos solicitados implica una vulneración a la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada y las garantías constitucionales relacionadas con el resguardo de datos personales, ya que la información no está en un soporte que el Servicio deba mantener.

Solicitó que se declare la ilegalidad de la decisión del Consejo para la Transparencia.

El CPLT instó por el rechazo del reclamo de ilegalidad. Sostuvo que la información solicitada está en poder del Registro Civil y que este no está obligado a crear nueva información, sino a entregar la que ya posee.

Señaló que el Registro Civil respondió que la información sobre los fallecidos no se presenta en las formas solicitadas y que procesar los datos para crear nuevas estadísticas no está comprendido en el derecho de acceso a la información pública. Ante dicha respuesta, el CPLT defendió el derecho de acceso a la información pública, explicando que incluye la sistematización de datos existentes, citando la Ley de Transparencia y la Constitución.

La Corte de Santiago acogió la reclamación, al considerar que el Servicio no está obligado a procesar o crear nueva información a partir de los datos existentes, ya que esto excede sus funciones y competencias legales. Aclaró que, aunque la información solicitada es pública, la tarea de calcular promedios y medianas implica un procesamiento que el Registro Civil no está obligado a realizar, según la normativa aplicable.

En tal sentido, declara que, “(…) no obstante el carácter público de la información requerida por el tercero interesado, no puede obviarse que el tratamiento de los datos que esta trae aparejados no forma parte de las obligaciones que el Servicio de Registro Civil e Identificación debe efectuar por mandato legal, de lo que se sigue que tal labor excede de sus competencias, toda vez que de accederse a tal planteamiento se estaría efectuando por parte de dicha repartición pública un procesamiento de datos -de naturaleza sensible en el presente caso-, cuestión que le está vedada”.

Enseguida, añade que, “(…) resulta evidente que lo solicitado -la segregación por edades, promedio de edad y su mediana de los fallecidos efectivos en el país en el período que indica-, no se comprende dentro de la obligación atingente a la transparencia o acceso a la información pública que consagra el constituyente y el legislador, porque dicha disponibilidad, en ningún caso puede comprender un procesamiento, estandarización, unificación, elaboración, manejo o comparación de datos ordenados de acuerdo a la necesidad del requirente, a menos que dentro de las funciones del servicio se encuentre dicha tarea, o si así lo disponga la ley, siendo aquella una labor que compete a quien la solicita pues, corresponde a su interés particular y no al servicio quien se encuentra obligado a mantener y entregar aquella información que, conforme se explicó, le compete para el ejercicio de sus potestades”.

Por lo expuesto, la Corte de Santiago acogió la reclamación deducida por el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, y dejó sin efecto la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia.

 

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 786/2023 (Contencioso administrativo).

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