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imagen: wired.com
Intromisión ilegítima al honor, intimidad y propia imagen del actor.

Hombre que suplantó la identidad de su amigo en la aplicación de citas Tinder, se condena por Tribunal español.

Se debe ponderar la repercusión que la acción del demandado tuvo en la esfera privada del actor, con afectación laboral y personal en su relación de pareja, y el estrés que ello le produjo. Por otro lado, se ha de atender a la importancia de la intromisión, que desconocemos en toda su extensión, pues no sabemos el número de personas que visualizaron en la red social TINDER el perfil creado con el nombre y fotos del actor.

10 de septiembre de 2024

El Juzgado de Primera Instancia Nº6 de Logroño (España) condenó a un hombre que suplantó la identidad de su amigo en Tinder, popular aplicación de citas, para entablar contacto con diferentes personas. Dictaminó que el actuar del demandado constituyó una intromisión ilegítima al honor, intimidad y propia imagen del actor, por lo que debe indemnizar los perjuicios causados.

Según se narra en los hechos, el demandado se hizo pasar por el actor en la red social de citas Tinder, a pesar de que este no tenía cuenta en la aplicación. Contactó con unas cuarenta personas, utilizando para ello el nombre del demandante y varias de sus fotografías que extrajo de su cuenta de Facebook. Posteriormente el afectado demandó a su amigo para exigir una indemnización por daños y perjuicios.

En su contestación, el demandado adujo que no se había producido tal vulneración, pues las fotografías utilizadas estaban al alcance de cualquiera y fueron publicadas por el propio actor en la red social Facebook, siendo en consecuencia públicas y no reservadas. Agregó que Tinder no era una red social de contenido sexual, sino utilizada para conocer gente nueva, y que no se utilizaba en la ciudad del actor ni en las cercanías, por lo que no existió intromisión ni perjuicio alguno.

En su análisis de fondo, el Juzgado observa que, “(…) el uso masivo de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, así como el papel que desempeñan las redes sociales en internet, suponen la aparición de nuevos escenarios en los que entran en colisión los derechos fundamentales de las personas, y en los que los usuarios, inicialmente simples receptores o consumidores de contenidos, se convierten ahora en sujetos que incorporan a las redes sociales información propia que, con mayores o menores limitaciones, comparten con los demás en procesos de interactuación».

En el caso concreto, comprueba que, “(…) el hecho de que una persona publique su foto en una red social distinta, en este caso Facebook, no convierte esta en pública ni permite su uso indiscriminado para un uso distinto no autorizado, y mucho menos como ocurre en este caso, para obtener un tercero citas o conversaciones con otras personas que piensan que están hablando con una determinada persona a la que aceptan ( dando un match), por su físico, su nombre o los lugares en que las fotografías están tomadas, como se aprecia en la documental aportada con la demanda”.

Agrega que, “(…) el actor no ha querido nunca con la publicación de sus fotos en Facebook buscar el logro de citas o contactos con terceras personas, pues su perfil solo estaba disponible y abiertas a aquellos que eran aceptados como amigos suyos en dicha red social, y lo era con la finalidad de publicar hechos de su vida, sin ningún otro interés. El demandado se ha aprovechado de las fotos del demandante para conectar con terceras personas, sin autorización de este. Desde luego este hecho supone una clarísima intromisión ilegítima de la intimidad y propia imagen del actor, que no puede ser consentida”.

El Juzgado concluye que, “(…) se debe ponderar la repercusión que la acción del demandado tuvo en la esfera privada del actor, con afectación laboral y personal en su relación de pareja, y el estrés que ello le produjo, como se acredita. Por otro lado se ha de atender a la importancia de la intromisión, que desconocemos en toda su extensión, pues no sabemos el número de personas que visualizaron en la red social TINDER el perfil creado con el nombre y fotos del actor, y el único dato con el que contamos son los alrededor de 40 match que el demandado reconoce en su declaración, que será tenido en consideración a estos efectos. Por otro lado, debemos referir que se utilizaron las fotos y el nombre, pero no se dieron más datos, ni número de teléfono, ni domicilio, ni lugar de trabajo, del actor”.

Al tenor de lo expuesto, el Juzgado condenó al demandado a pagar 3.000 euros al actor, con costas a sus expensas.

Vea sentencia Juzgado de Primera Instancia Nº6 de Logroño.

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