Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 358 N°7 del Código de Procedimiento Civil.
La norma legal impugnada establece lo siguiente:
“Artículo 358. Son también inhábiles para declarar:
7°. Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren.
La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias”.
La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad tiene como antecedente un juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguido ante el 17° Juzgado Civil de Santiago. Por fallo de primera instancia se acogió parcialmente la demanda en contra de una ISAPRE y se la condenó al pago de una indemnización de $15.000.000.- en favor del requirente a título de daño moral. La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia apelada y desestimó la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad en su totalidad. En contra de esa sentencia la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo que actualmente se encuentran en tramitación ante la Corte Suprema, ambos con decreto “en relación”.
En el juicio pendiente se le imputa responsabilidad a la ISAPRE por haber actuado con negligencia y faltando al deber de cuidado y custodia que le asiste en el tratamiento de los datos sensibles que maneja de sus afiliados y beneficiarios. Todo esto vinculado con el resguardo de la privacidad de la patología de un paciente que fue diagnosticado con VIH+, cuya divulgación le generó una serie de perjuicios, entre otros, haber tenido que abandonar su hogar.
El tribunal de primera instancia acogió la tacha de un testigo de la parte demandante por la causal del artículo 358 N°7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a juicio del tribunal se darían los presupuestos para considerar la amistad de la testigo con el actor como íntima. Como el fallo de segundo grado rechazó la demanda por no haberse acreditado la existencia del daño moral reclamado, y respecto de la casación en el fondo invocó la infracción de ley en el artículo 2329 del Código Civil (sobre reparación integral del daño); y también infracción de normas reguladoras de la prueba, todo ello, tendiente y en miras a que la Corte Suprema acoja alguno de los arbitrios de nulidad o invalide de oficio la sentencia de segundo grado y decida revocar el fallo en alzada, la impugnante aduce que la aplicación de la norma legal cuestionada resulta decisiva en la resolución del asunto pendiente.
El requirente alega que el precepto legal objetado infringe el artículo 19 N°3 (incisos primero y quinto) y el N°4 de la Constitución Política, esto es, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la honra y vida privada, respectivamente.
Noticia Relacionada
La norma cuestionada en el caso concreto le impide a la requirente rendir prueba testimonial, al declarar inhábil a un testigo idóneo para acreditar los perjuicios que reclama en juicio, lo que vulnera el principio de igualdad de armas, menoscaba el derecho a defensa y el debido proceso, e infringe también el derecho a la acción al impedir que la persona pueda resguardar y tutelar su derecho a la vida privada e intimidad.
La requirente pone de relieve la importancia del relato del testigo declarado inhábil – por su íntima amistad con el actor – que es de las únicas personas capaces de conocer la existencia y extensión de los perjuicios sufridos por el demandante portador de VIH+, que es una condición fuertemente estigmatizada en Chile, de allí que rechazar su testimonio lo deja en la indefensión.
La Primera Sala designada por la Presidente del Tribunal deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea el texto del requerimiento y expediente Rol N°15.708-2024.